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CONCEPTO 000832 int 60 DE 2024

(febrero 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

 <Publicado en la página web de la DIAN: 16 de febrero de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

100208192-60

Bogotá, D.C.

Tema:Retención en la fuente
Descriptores:Retención en la fuente por otros ingresos
Fuentes formales:Artículo 2o de la Ley 769 de 2002
Artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016

Cordial saludo

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

¿Cuál es la tarifa aplicable de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por la compra de chasis para vehículos automotores?

TESIS JURÍDICA

La tarifa aplicable de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por la compra de chasis para vehículos automotores es del 2,5% o 3,5% por concepto de “otros ingresos”, según lo establecido en el artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016 y siempre que se cumplan las condiciones de que trata esta disposición.

FUNDAMENTACIÓN

Sea lo primero señalar que, de conformidad con el artículo 2o de la Ley 769 de 2002[3], el “chasis” es definido como el “Conjunto de elementos que proporcionan soporte a todas las partes del vehículo mediante un bastidor”, en tanto que el “vehículo” es definido como “Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público ”.

Así las cosas, en vista de que el “chasis” no es equiparable a un “vehículo”, es de colegir que en la venta del primero no hay lugar a aplicar la tarifa de retención del 1% de que trata el artículo 1.2.4.5.1.[4] del Decreto 1625 de 2016. En su lugar, esta Subdirección considera que debe atenderse lo previsto en el artículo 1.2.4.9.1. ibidem que prevé:

ARTÍCULO 1.2.4.9.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR OTROS INGRESOS. A partir del 27 de junio de 1985 (Fecha de publicación del Decreto 1512 de 1985, D.O. 37030), todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas, sociedades de hecho, las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores por conceptos que al 27 de junio de 1985 (D.O. 37030) no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

(...)

PARÁGRAFO 3o. Lo previsto en el presente artículo no aplica para la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta, para los cuales la tarifa es del tres punto cinco por ciento (3.5%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario.

Para efectos de la verificación de la calidad de contribuyente obligado a presentar declaración de renta el beneficiario del pago debe informar si presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable inmediatamente anterior o si está obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente. (Subrayado fuera de texto)

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

Atentamente,

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Bogotá, D.C.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.

4. ARTÍCULO 1.2.4.5.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS. Las personas naturales que vendan, o enajenen a título de dación en pago, activos fijos, deberán cancelar a título de retención en la fuente, previamente a la enajenación del bien, el uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.

(...)

Cuando corresponda a vehículos y demás activos fijos, se cancelará ante la respectiva Administración de Impuestos Nacionales (hoy bancos comerciales autorizados). En este evento, quienes autoricen la inscripción, el registro, o el traspaso, según corresponda, deberán exigir previamente, copia auténtica del correspondiente recibo de pago. Igual exigencia deberán formular quienes autoricen o aprueben el remate en el caso de ventas forzadas. (Subrayado fuera de texto)

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