CONCEPTO 000832 int 60 DE 2024
(febrero 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 16 de febrero de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
100208192-60
Bogotá, D.C.
Tema: | Retención en la fuente |
Descriptores: | Retención en la fuente por otros ingresos |
Fuentes formales: | Artículo 2o de la Ley 769 de 2002 Artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016 |
Cordial saludo
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
¿Cuál es la tarifa aplicable de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por la compra de chasis para vehículos automotores?
TESIS JURÍDICA
La tarifa aplicable de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por la compra de chasis para vehículos automotores es del 2,5% o 3,5% por concepto de “otros ingresos”, según lo establecido en el artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016 y siempre que se cumplan las condiciones de que trata esta disposición.
FUNDAMENTACIÓN
Sea lo primero señalar que, de conformidad con el artículo 2o de la Ley 769 de 2002[3], el “chasis” es definido como el “Conjunto de elementos que proporcionan soporte a todas las partes del vehículo mediante un bastidor”, en tanto que el “vehículo” es definido como “Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público ”.
Así las cosas, en vista de que el “chasis” no es equiparable a un “vehículo”, es de colegir que en la venta del primero no hay lugar a aplicar la tarifa de retención del 1% de que trata el artículo 1.2.4.5.1.[4] del Decreto 1625 de 2016. En su lugar, esta Subdirección considera que debe atenderse lo previsto en el artículo 1.2.4.9.1. ibidem que prevé:
ARTÍCULO 1.2.4.9.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR OTROS INGRESOS. A partir del 27 de junio de 1985 (Fecha de publicación del Decreto 1512 de 1985, D.O. 37030), todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas, sociedades de hecho, las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores por conceptos que al 27 de junio de 1985 (D.O. 37030) no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.
(...)
PARÁGRAFO 3o. Lo previsto en el presente artículo no aplica para la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta, para los cuales la tarifa es del tres punto cinco por ciento (3.5%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario.
Para efectos de la verificación de la calidad de contribuyente obligado a presentar declaración de renta el beneficiario del pago debe informar si presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable inmediatamente anterior o si está obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente. (Subrayado fuera de texto)
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Bogotá, D.C.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.
4. ARTÍCULO 1.2.4.5.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS. Las personas naturales que vendan, o enajenen a título de dación en pago, activos fijos, deberán cancelar a título de retención en la fuente, previamente a la enajenación del bien, el uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.
(...)
Cuando corresponda a vehículos y demás activos fijos, se cancelará ante la respectiva Administración de Impuestos Nacionales (hoy bancos comerciales autorizados). En este evento, quienes autoricen la inscripción, el registro, o el traspaso, según corresponda, deberán exigir previamente, copia auténtica del correspondiente recibo de pago. Igual exigencia deberán formular quienes autoricen o aprueben el remate en el caso de ventas forzadas. (Subrayado fuera de texto)