CONCEPTO 00767 int 0078 DE 2026
(enero 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 28 de enero de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
| Problema Jurídico | ¿Es posible proferir y notificar un requerimiento especial en el impuesto sobre las ventas (IVA) cuando la declaración de renta del mismo periodo ya ha adquirido firmeza? |
| Tesis Jurídica | La firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente no impide a la Administración Tributaria proferir y notificar un requerimiento especial respecto de la declaración de IVA del mismo período gravable, siempre que esta última no haya adquirido firmeza conforme a los artículos 705 y 714 del E.T., pues las reglas de firmeza especial aplicables al impuesto sobre la renta no se extienden a las declaraciones de IVA, salvo disposición legal expresa. |
| Descriptores | Temas: Término para notificar el requerimiento especial en ventas Descriptores: Firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta Firmeza de la declaración de IVA |
| Fuentes Formales | Artículos 689-2, 689-3, 705, 705-1, 714 y 764-4 del Estatuto Tributario. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares (propios de la contratación estatal) y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿Es posible proferir y notificar un requerimiento especial en el impuesto sobre las ventas (IVA) cuando la declaración de renta del mismo periodo ya ha adquirido firmeza?
TESIS JURÍDICA
3. La firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente no impide a la Administración Tributaria proferir y notificar un requerimiento especial respecto de la declaración de IVA del mismo período gravable, siempre que esta última no haya adquirido firmeza conforme a los artículos 705 y 714 del E.T., pues las reglas de firmeza especial aplicables al impuesto sobre la renta no se extienden a las declaraciones de IVA, salvo disposición legal expresa.
FUNDAMENTACIÓN
4. Los artículos 705 y 714 del E.T.[3], establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar “dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar” y que la declaración tributaria “quedará en firme, si dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para Declarar[4], no se ha notificado requerimiento especial”.
5. Ahora bien, el artículo 705-1 del E.T. unificó el término de firmeza - y como consecuencia, el de fiscalización - de las declaraciones de IVA y retención en la fuente, con el término de la declaración de renta del correspondiente periodo gravable, para permitir que la Autoridad Tributaria pudiera efectuar una determinación integral de los tributos que administra.
6. Es así como, en el entendimiento del Consejo de Estado, la disposición en comento constituye norma especial, posterior en el tiempo y de aplicación prevalente respecto a la firmeza general prevista en los artículos 705 y 714 ibidem[5].
7. De esta manera, teniendo en cuenta que el artículo 705-1 del E.T. no consagra excepción alguna, si por alguno de los eventos consagrados en el artículo 706 ibidem, se suspende el término para notificar el requerimiento especial respecto del impuesto sobre la renta, el Consejo de Estado precisó que: “lo propio sucede respecto de la declaración de impuesto sobre las ventas, en la medida que el artículo 705-1 ibidem no hizo distinciones o exclusiones para eventos en los que por disposición legal se suspende o se amplía[6] el plazo para proferir el requerimiento especial para la declaración de renta del correspondiente año gravable”[7].
8. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta, se establece una regla especial de firmeza (12 o 6 meses dependiendo del caso) que, eventualmente, modifica el término dentro del cual la Administración Tributaria debe notificar el requerimiento especial. Se refiere este Despacho a los artículos 689-2 y 689-3 del E.T.[8], este último consagró el beneficio de auditoría para las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondientes a los periodos 2022 y 2023, prorrogado para los periodos 2024, 2025 y 2026[9].
9. El beneficio de auditoría aplica para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre que en las declaraciones iniciales cumplan los requisitos para acceder a ese tratamiento especial (presentación y pago oportunos, así como un incremento del impuesto neto de renta en el porcentaje exigido).
10. En todo caso, al tenor del parágrafo 4 de las disposiciones mencionadas, los términos de firmeza allí previstos no serán aplicables a las declaraciones de IVA y retención en la fuente, por los períodos comprendidos en los años 2022 y 2023, los cuales se regirán por los artículos 705 y 714 del E.T.
11. En este punto, conviene recordar que el Consejo de Estado ha reconocido que las disposiciones que consagran el beneficio de auditoría son normas especiales que configuran un beneficio tributario[10] y operan bajo el principio de taxatividad[11], motivo por el cual deben interpretarse en forma restrictiva y su aplicación se restringe a los casos que en ellas se tipifiquen. Por consiguiente, si aquellas no conceden expresamente el beneficio de auditoría para las declaraciones de IVA (y retención en la fuente), no pueden interpretarse en sentido contrario.
12. Adicionalmente, a la luz del artículo 764-4 ibidem, la firmeza de las declaraciones tributarias corregidas o presentadas por el contribuyente, con ocasión de la aceptación de una liquidación provisional, será de seis (6) meses a partir de la fecha de su corrección o presentación.
13. Conforme a lo anterior, se concluye:
14. De la disminución del término de firmeza como resultado del beneficio de auditoría, tratándose de las declaraciones del impuesto sobre la renta, no se desprende la reducción del término para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones de IVA o retención en la fuente[12].
15. Siguiendo el precedente del Consejo de Estado[13] al respecto:
(i) Si la declaración de renta se rige por el término de firmeza general (artículos 705 y 714 del E.T.), las declaraciones de IVA o retención en la fuente que correspondan al mismo periodo gravable quedarán en firme dentro de los tres (3) años siguientes, contados desde el vencimiento del plazo para declarar renta o desde la presentación de la declaración, si es extemporánea, correspondiente al mismo periodo gravable.
(ii) Cuando la declaración de renta goce del beneficio de auditoría, se reitera el Concepto No. 010074 (Int. 1134) del 29 de julio de 2025 en el que se precisa que: “este no se hace extensivo a las declaraciones de IVA, ni de retención en la fuente por mandato expreso del parágrafo cuarto de los artículos 689-2 y 689-3 ibidem, por lo tanto, estas últimas quedan sometidas a la firmeza general de las declaraciones previsto en los artículos 705 y 714 del E.T.”
16. Teniendo en cuenta que los artículos 689-2 y 689-3 del E.T. no extienden el beneficio de auditoría para las declaraciones de IVA (y retención en la fuente), debe entenderse que el legislador lo limitó exclusivamente al impuesto sobre la renta y complementarios.
Luego, tal como lo explica la doctrina vigente[14], la firmeza para las declaraciones de IVA y retención en la fuente, opera conforme con las normas generales de los artículos 705 y 714 ibidem.
17. Puede ocurrir que la declaración de renta se encuentre en firme, por el beneficio de auditoría (artículos 689-2 y 689-3 del E.T.) o con ocasión de la aceptación de una liquidación provisional (artículo 764-4 del E.T.). Sin embargo, estas circunstancias no afectan el término de firmeza de las declaraciones de IVA o retención en la fuente. Por lo cual, el término para proferir y notificar un requerimiento especial que tenga por objeto una declaración de IVA o retención en la fuente será el referido en los artículos 705 y 714 del E.T.
18. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Modificados por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016, respectivamente, en el sentido de fijar de forma general el término general de firmeza en tres (3) años.
4. Contados según sea el caso, (i) desde el vencimiento del plazo para declarar, si la declaración que se revisa se hubiera presentado oportunamente; (ii) desde la fecha de la presentación de la declaración, cuando hubiera sido extemporánea; o (iii) desde la fecha de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor.
5. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 16 de febrero de 2023, Exp. 26761.
6. Tratándose del término especial de firmeza del artículo 147 del E.T., y su incidencia en la firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente, el Consejo de Estado ha considerado que el término de firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente es de tres años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar renta, con independencia de que este último plazo esté sometido a un tiempo especial de «firmeza» por haberse liquidado pérdidas fiscales. (Sentencias del 27 de abril, Exp. 26170, del 16 de marzo, Exp. 27007 y del 16 de febrero de 2023, Exp. 26761; del 29 de septiembre de 2022, Exp. 25635; y del 21 de octubre de 2021, Exp. 25505).
7. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 4 de agosto de 2022, Exp. 26525.
8. Adicionado por el artículo 51 de la Ley 2155 de 2021.
9. Cfr. Artículo 69 de la Ley 2294 de 2023.
10. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencias del 07 de mayo de 2015, Exp. 20680 y del 17 de septiembre de 2014, Exp. 19924.
11. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 12 de agosto de 2014, Exp. 19808.
12. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 18 de agosto de 2022, Exp. 25897.
13. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencias del 19 de noviembre de 2020, Exp. 20912; del 16 de julio de 2020, Exp. 21798; del 14 de agosto de 2019, Exp. 21793; del 15 de marzo de 2018, Exp. 20725; del 20 de septiembre de 2017, Exp. 21372; del 29 de junio de 2017, Exp. 21005 y del 19 de mayo de 2016, Exp. 21185.
14. Cfr. Conceptos Nos. 010074 (Int. 1134) del 29 de julio y 014769 (Int. 1805) del 29 de octubre de 2025.