CONCEPTO 000440 int 0075 DE 2026
(enero 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de enero de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
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Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. El consultante cuestiona, en el marco del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y los mecanismos de financiación de proyectos, las obligaciones y los responsables del impuesto de timbre nacional. A continuación, se absuelven los interrogantes con base en la doctrina vigente:
3. Pregunta 1: "(...) Indique si, en convenios de cooperación financiados mediante recursos públicos administrados a través de un patrimonio autónomo, los desembolsos condicionados al cumplimiento de hitos técnicos o a la verificación de actividades constituyen obligaciones de carácter económico para efectos del impuesto de timbre previsto en el artículo 519 del Estatuto Tributario.”
4. Al respecto, en el marco de competencia de esta Subdirección, se precisa que de la doctrina vigente[3] se puede concluir que los actos o documentos derivados de los mismos estarán gravados con el impuesto de timbre, siempre que se verifique: i) la existencia de un instrumento público o privado, ii) la intervención de una persona jurídica como suscriptora, ii) la constitución o modificación de una obligación jurídica y iv) que el documento supere la cuantía establecida legalmente (6.000 UVT)[4].
7. Así, los documentos que soportan desembolsos condicionados al cumplimiento de hitos técnicos o a la verificación de actividades, en desarrollo de un convenio especial de cooperación y cuyos recursos son administrados a través de un patrimonio autónomo, están gravados con el impuesto de timbre siempre que se cumplan los supuestos legales para ello. Téngase en cuenta que para determinar la cuantía, se deberán seguir las reglas dispuestas en el artículo 522 del Estatuto Tributario[5].
8. Pregunta 2 y 5: "(...) Precise si la ausencia de reciprocidad o conmutatividad típica en los convenios de cooperación afecta la configuración del hecho generador del impuesto de timbre cuando el instrumento no se pactan prestaciones equivalentes. (...) Aclare si elementos sectoriales tales como la naturaleza de los recursos (transferencias de inversión), la finalidad pública del apoyo, la existencia de convocatorias, o la ausencia de ánimo de lucro tienen incidencia en la determinación del hecho generador del impuesto de timbre.”
9. De conformidad con el artículo 519 del Estatuto Tributario, el impuesto de timbre nacional se causará sobre los instrumentos públicos y documentos privados que generen obligaciones en los mismos o en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de las obligaciones.
10. al ser el impuesto de timbre un impuesto de carácter real y documental[6], recaerá sobre todos los actos o documentos que cumplan con las condiciones citadas en la norma, con independencia de la naturaleza de las partes que las suscriben, la naturaleza del acto o documento o la bilateralidad de las obligaciones u otra consideración económica de las obligaciones o de los recursos o de la destinación de estos, salvo disposición especial en contrario[7].
11. Preguntas 3 y 4: "(...) Aclárese quien debe considerarse sujeto interviniente en los documentos para efectos del impuesto de timbre: i) la entidad estatal que define las condiciones sectoriales, estructura las convocatorias y ordena el gasto, o ii) el patrimonio autónomo que suscribe el documento como sujeto fiscal independiente. (...) Indique quien debe actuar como agente de retención del impuesto de timbre en los convenios financiados mediante administración tributaria de recursos públicos: i) la entidad estatal ordenadora del gasto, ii) el patrimonio autónomo como sujeto fiscal, o iii) la fiduciaria en su calidad de vocera.”
12. La doctrina oficial vigente[8] ha precisado que, para efectos del impuesto de timbre nacional, se considera contribuyente, en los términos del artículo 515 del Estatuto Tributario, entre otros, las personas jurídicas que intervengan como suscriptores en los documentos.
13. Así mismo, se ha precisado[9], en aplicación del artículo 516 del Estatuto Tributario, que los agentes de retención son también responsables del impuesto de timbre nacional, lo cual al tenor del numeral 1 del artículo 518 ibidem, incluye a las personas jurídicas y sus asimiladas que teniendo el carácter de contribuyentes del impuesto intervengan como contratantes o suscriptores en los documentos.
14. Ahora bien, la ausencia de personería jurídica que tienen los patrimonios autónomos hace que las sociedades fiduciarias sean quienes intervengan en la suscripción de los convenios o contratos, en su condición de voceras y administradoras de aquellos, por lo cual conforme a los artículos 515, 516 y el numeral 1 del artículo 518 del Estatuto Tributario, serán contribuyentes y responsables del impuesto de timbre cuando a ello haya lugar[10].
15. Téngase en cuenta que cuando en la suscripción de un contrato o un convenio, intervengan sujetos exentos[11] y no exentos, se debe dar aplicación a lo establecido en los incisos 2 y 3 del artículo 532 del Estatuto Tributario, en cuyo caso corresponderá a los intervinientes determinar tal carácter y dejar la constancia de la exención de conformidad con el articulo 534 ibidem.
16. Finalmente, dado que la sociedad fiduciaria, en su condición de vocera y administradora de un patrimonio autónomo, reúne las calidades de responsable y contribuyente del impuesto de timbre nacional, es ésta quien debe practicar la retención en la fuente de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.4.1.2.4 del Decreto 1625 de 2016.
17. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Concepto 007648 (int 898) del 13 de junio de 2025.
4. Cfr. Párrafo 4 del Concepto 007575 int 875 de 2025.
5. “Articulo 522. Reglas para determinar las cuantías. Para la determinación de las cuantías en el impuesto de timbre, se observarán las siguientes reglas:
1. En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio.
En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante un año.
2. En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá como cuantía la que aparezca en las normas de este título y no la proveniente de simple estimación de los interesados.
3. Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto, sujeto a ellos o incorporado a documento que los origine y posteriormente dicho valor se haya determinado; sin la prueba del pago del impuesto ajustado no serán deducibles en lo referente a impuestos de renta y complementarios, los pagos ni las obligaciones que consten en los instrumentos gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades judiciales o administrativas.
4. La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo.”
6. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-405/2023.
7. Cfr. Articulo 529 y ss del Estatuto Tributario.
8. Concepto No. 005748 int 678 de 2025 mayo 9.
9. Ibid
10. Concepto 005748 int 678 de 2025 mayo 9.
11. Cfr. Inciso 1 del artículo 532 y 533 del Estatuto Tributario.