CONCEPTO 000302 int 0061 DE 2026
(enero 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 19 de enero de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
| Descriptores | Régimen Simple de Tributación Retención en la fuente Retiro de aportes de cuentas AFC - Fondos Voluntarios de Pensiones |
| Fuentes Formales | Artículos 126-1, 126-4 y 911 del Estatuto Tributario |
Extracto
1. Este Despacho es competente para resolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina.[1]
A. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita la reconsideración del Concepto No. 007596 (int 884) del 11 de junio de 2025 y que se adopte una tesis jurídica que evite el fenómeno de doble imposición vía retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y a título del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación, con base en los siguientes argumentos:
i. Ahora; si entendemos que al efectuar los retiros del ahorro pensional voluntario o de los: recursos de la AFC sin el cumplimiento de los requisitos de ley el beneficio de renta exenta sobre dichos ahorros se pierde y que los mismos se convierten en renta gravada, ningún efecto adverso se presentará para la administración tributaria por cuanto el contribuyente perteneciente al SIMPLE deberá declarar tales ingresos como: ingreso bruto del año, incorporándolo consecuentemente a la BASE GRAVABLE del SIMPLE del año correspondiente; o lo que es lo mismo, para el contribuyente del SIMPLE tal ingreso incrementará su base fiscal.
ii. (...)
iii. Sin embargo, si tal agente retenedor rehúsa la devolución solicitada, el perjudicado con la retención, según la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado estaría habilitado para exigir de la administración tributaria la devolución de las sumas retenidas, de manera arbitraria, por dicho retenedor.
iv. Si el asunto trasciende a la anterior solución y no obstante que el formulario 260 prescrito para presentar la Declaración Anual Consolidada no consagre de manera específica la opción que le permita al contribuyente incluir las sumas ¡legalmente retenidas, pues para el caso el renglón 54 de dicho formulario solo permite el registro de: “Retenciones y auto retenciones a título de Impuesto de ¿Renta practicadas antes de pertenecer al Régimen Simple”, no puede pretenderse que abusando del defecto del que adolece el formulario se sugiera que pueda llegarse al externo de conculcarse el derecho del contribuyente de reclamar como suyas las retenciones en el fuente que a título de impuesto de renta le hubieren sido practicada de manera legal.
v. Tolerar o aceptar tal interpretación es un despropósito, que desconoce la teleología del sistema de retenciones en la fuente, por lo que entonces el concepto aquí cuestionado, por lo menos debe aclararse para indicar las opciones que el contribuyente tiene para recuperar las retenciones en la fuente que le sean practicadas por la entidad financiera.
vi. Ahora, la retención en la fuente como se sabe es un mecanismo de recaudo del impuesto futuro sobre la renta y complementarios, para el caso bajo análisis; por lo que el monto de la retención practicada se erige como crédito a favor del obligado tributario; en este caso, al contribuyente que pierde el beneficio tributario de renta exenta por retiro de los saldos de ahorro pensional voluntario y de ahorro en AFC; lo que le sucederá, entonces, es que ese ingreso debe declararlo en los renglones 43 y 45 del formulario 26, 43 * Total ingresos brutos sin incluir Ganancias Ocasionales” y 45 " Total Ingresos Gravados”, con lo que finalmente habrá de pagar el tributo que corresponde sobre tal ingreso no ya a título de Impuesto Sobre la Renta: y Complementarios, sino a título de gravamen del SIMPLE.
vii. Por consiguiente, si el declarante tiene que incorporar tales ingresos en su denuncio del SIMPLE lógico es entender, entonces, que en el renglón 54 pueda válidamente incluirse las retenciones practicadas con ocasión del retiro de los recursos de dichas cuentas, lo cual facilitaría el cumplimiento de su deber tributario y la administración fiscal se ahorraría un proceso adicional de dar trámite a una devolución por sumas indebidamente retenidas en la fuente.
viii. De ninguna manera, en el peor de los escenarios para el contribuyente, se le podría dar a entender a él que la retención así realizada prácticamente habría de perderla; una cosa es el entendimiento de la función de administrar que, tiene la UAE-DIAN y otra es que por vía concepto se patrocine una especie de expropiación de facto, si es que la situación no es aclarada con suficiencia.
(...)
ix. De otro lado, si se acepta la tesis en el concepto propuesto se estaría ni más ni menos que frente a un fenómeno de doble imposición pues si nada se dice al contribuyente frente a la retención que le es practicada y si además el ingreso debe ser” adicionado a los ingreso brutos base tributaria del simple, este terminaría pagando un doble tributo, vía retención en la fuente a título de Impuesto sobre la Renta: y Complementarios y vía SIMPLE, al considerarse ese ingreso como ya se dijo base de dicho sistema tributario para el componente de renta nacional.”
B. LA DOCTRINA QUE SE SOLICITA RECONSIDERAR
3. En el Concepto No. 007596 (int 884) del 11 de junio de 2025, la Subdirección de Normativa y Doctrina resolvió dos problemas jurídicos a saber:
i) El retiro del saldo de la cuenta de pensiones voluntarias o Ahorro para el Fomento de la Construcción (en adelante AFC) que efectúe una persona natural inscrita en el Régimen Simple de Tributación (en adelante RST), sin cumplir con los requisitos señalados en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario ¿está sujeto a retención en la fuente por parte de la sociedad administradora o entidad financiera?
ii) En el escenario en el que la entidad financiera o sociedad administradora practique retención en la fuente al contribuyente perteneciente al RST ¿la persona natural puede utilizar dicha retención en la fuente en el Formulario 260 correspondiente a la “Declaración Anual Consolidada”?
4. Al resolver dichos problemas jurídicos se adoptaron las siguientes tesis jurídicas:
i) Sí, el retiro del saldo de la cuenta de pensiones voluntarias o AFC que efectúe una persona natural inscrita en el RST, sin cumplir con los requisitos señalados en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, y
ii) No, la retención en la fuente practicada por la entidad financiera o sociedad administradora con ocasión del retiro anticipado de recursos de cuentas AFC o de pensiones voluntarias, se deriva de la reversión de un beneficio fiscal previamente aplicado, y el Formulario 260 no contempla una casilla para este tipo de retenciones.
5. Teniendo en cuenta los argumentos que fundamentan la solicitud, el Despacho reconsiderará parcialmente el concepto singularizado frente a los motivos de inconformidad vertidos en la solicitud.
C. EL ANÁLISIS DE LA SOLICITUD
6. En virtud de lo señalado en precedencia, el Despacho abordará los mismos problemas jurídicos:
i) ¿El retiro de saldos de las cuentas AFC o AFP efectuados por los contribuyentes pertenecientes al RST sin el cumplimiento de los requisitos legales consagrados en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario está sujeto a retención en la fuente por parte de la sociedad administradora o entidad financiera?
ii) ¿Es procedente la inclusión en el formulario 260 las retenciones practicadas a un contribuyente del RST con ocasión del retiro anticipado de recursos de cuentas AFC o de pensiones voluntarias?
7. El artículo 911 del Estatuto Tributario señala que los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (RST) no estarán sujetos a retención en la fuente y tampoco estarán obligados a practicar retenciones ni autorretenciones.
8. La norma en comento solo exceptúa de la obligación de practicar retenciones cuando se trata de pagos laborales y en lo relacionado con el impuesto sobre las ventas, es así que el artículo 911 ibidem no regula lo atinente al escenario cuando un contribuyente del RST realiza un retiro de una cuenta AFC o del fondo de pensiones voluntarias incumpliendo las condiciones de los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario así como los requisitos del artículo 1.2.4.1.33 del Decreto 1625 de 2016.
9. Sin embargo, esta regla no es absoluta y su interpretación debe realizarse en virtud de la finalidad[2] de este régimen que fue el de promover la formalización y disminuir la carga fiscal en cuanto costos y cumplimiento de trámites, veamos:
"3.3. Impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE- para la formalización y la generación de empleo
Como se ha señalado, este impuesto tiene como fin reducir el costo que generan las obligaciones tributarias y simplificar su cumplimiento para los contribuyentes que voluntariamente se acojan a este régimen, y de esta manera impulsar la formalidad.
(...)
Así, este nuevo régimen simplifica el esquema de tributación y el cumplimiento de las obligaciones de pago de pensiones para las empresas constituidas como personas naturales o jurídicas, cuyos ingresos se encuentren en el rango aplicable. Adicionalmente, el Régimen SIMPLE reduce las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, en particular los de menores ingresos. Lo anterior se traduce en un ahorro para las empresas pues permite realizar múltiples trámites en uno solo, y acceder a diferentes canales de pago para atender sus obligaciones, además de garantizar la priorización del pago de seguridad social en pensiones por parte del empleador.”
10. Es importante precisar que la inscripción en el RST no se puede constituir en un elemento o factor que conlleve el desconocimiento de ningún tratamiento tributario exceptivo del impuesto sobre la renta y de manera específica el que contempla el artículo 126-1 del Estatuto Tributario frente a los aportes voluntarios.
11. Si bien la excepción que contempla el artículo 911 ibidem solo incluye pagos laborales, IVA e Impuesto al Consumo, no se pueden desconocer los hechos y beneficios tributarios percibidos por los contribuyentes del impuesto sobre la renta ocurridos con anterioridad a la inscripción del contribuyente en el RST.
12. En este sentido, si el contribuyente del impuesto sobre la renta se beneficia del carácter de renta exenta que tienen los aportes voluntarios y que por ende en el momento de su realización no estuvieron sometidos a retención, en el evento que este cambie al RST y perteneciendo a este régimen pierda el beneficio por retiro antes del término señalado en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, no resulta procedente que al momento de su pago no se practique la correspondiente retención.
13. Pretender extender la excepción que contempla el artículo 911 ibidem a este supuesto, haría nugatorio las condiciones bajo las cuales este beneficio fiscal resulta procedente y por ende al no cumplirse con las condiciones para su procedencia es necesario que se revierta y el mecanismo para hacerlo según lo dispuso el legislador es la retención que se debe practicar al momento que la administradora realiza el correspondiente pago.
14. Lo anterior sin perjuicio del reconocimiento que se debe hacer de la retención practicada en el formulario 260.
15. La Subdirección de Normativa y Doctrina al absolver[3] una consulta relacionada con el tratamiento tributario a retenciones en la fuente practicadas a contribuyentes del impuesto unificado bajo el RST conceptuó lo siguiente:
9. En este caso se considera que lo dispuesto en el artículo 102-2 del Estatuto Tributario prevalece, lo que incluye el tratamiento en retención en la fuente que desarrolla la reglamentación5. Esto hace necesario determinar para los contribuyentes que opten por el Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE, un mecanismo a través del que reconozca esta retención y la pueda detraer, tanto al momento de liquidar el anticipo bimestral (formulario 2593) como el impuesto (formulario 260).
10. Para efectos de lo anterior, el contribuyente del régimen SIMPLE deberá reportar en el Formulario número 260 "Declaración anual consolidada”6 el valor de la retención que le corresponda, determinada según lo dispuesto en el artículo 1.2.4.4.8. del Decreto 1625 de 2016, en la casilla 54 del formulario "Retenciones y autorretenciones a título del impuesto de renta practicadas antes de pertenecer al Régimen SIMPLE”. Esta información también deberá ser incluida en el formulario F2593 - Recibo electrónico del SIMPLE, cuando corresponda, para lo cual deberá tener en cuenta la casilla 50 (con el mismo título) esto por la manera en que interactúan dichos formularios en su diligenciamiento.
11. Esto implica que se debe ajustar en título y la descripción de las casillas con el fin de reconocer esta situación y poder hacer efectivo este mecanismo, por lo que se envía copia de este concepto a las Subdirecciones de Recaudo e Impulso de la Formalización Tributaria, para lo de su competencia. (Énfasis fuera del texto original)
16. El criterio doctrinal antes expuesto refuerza la tesis de este Despacho, por lo que se puede determinar que el contribuyente del impuesto unificado bajo el RST que realice retiros anticipados de recursos de cuentas AFC o de pensiones voluntarias sin el cumplimiento de los requisitos legales para que se considere renta exenta, perderá el beneficio tributario y por ende, dichos retiros estarán sometidos a la respectiva retención en la fuente y el tratamiento tributario será el dispuesto en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario.
17. En virtud de lo anterior, en lo relacionado con la utilización de las retenciones en la fuente en la declaración anual del impuesto unificado, se reafirma el criterio expuesto en precedencia y el contribuyente si a bien lo tiene deberá incluir el valor de tales retenciones en la casilla No. 54 del formulario No. 260, por lo que no se configura el fenómeno de doble imposición tributaria vía retención en la fuente por el régimen simple y por el régimen ordinario del impuesto sobre la renta.
D. CONCLUSIÓN Y DECISIÓN
18. En conclusión, el tratamiento tributario de los retiros de recursos de cuentas AFC o de pensiones voluntarias efectuados por los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación de manera anticipada o sin el cumplimiento de los requisitos legales, estará sometido a retención en la fuente conforme lo disponen los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario.
19. Las retenciones en la fuente efectuadas a los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación en virtud de los retiros anticipados de recursos de cuentas AFC o de pensiones voluntarias, podrá ser incluida en el formulario No. 260 correspondiente a la declaración anual del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación.
20. Así las cosas, se confirma la tesis No. 1 del Concepto No. 007596 (int 884) del 11 de junio de 2025 proferido por la Subdirección de Normativa y Doctrina, y se reconsidera la tesis No. 2. En su lugar, se fija la siguiente tesis jurídica:
“ii) La retención en la fuente practicada por la entidad financiera o sociedad administradora a los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación con ocasión del retiro anticipado de recursos de las cuentas AFC o de pensiones voluntarias, deberá ser reportada por dichos contribuyentes en el Formulario No. 260, ello dado que dicha retención se deriva de la reversión de un beneficio fiscal previamente aplicado.”
21. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
2. https://www.minhacienda.gov.co/documents/d/portal/exposicion-de-motivos-pl-inversion-social-1?download=true