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CONCEPTO 007596 int 884 DE 2025

(junio 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de junio de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
Problema JurídicoPROBLEMA JURÍDICO No. 1
El retiro del saldo de la cuenta de pensiones voluntarias o Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) que efectúe una persona natural inscrita en el Régimen Simple de Tributación (RST), sin cumplir con los requisitos señalados en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario ¿está sujeto a retención en la fuente por parte de la sociedad administradora o entidad financiera?
PROBLEMA JURÍDICO No. 2
En el escenario en el que la entidad financiera o sociedad administradora practique retención en la fuente al contribuyente perteneciente al RST ¿la persona natural puede utilizar dicha retención en la fuente en el Formulario 260 correspondiente a la “Declaración Anual Consolidada"?
Tesis JurídicaTESIS JURÍDICA No. 1
Sí, el retiro del saldo de la cuenta de pensiones voluntarias o AFC que efectúe una persona natural inscrita en el RST, sin cumplir con los requisitos señalados en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, está sujeto a retención en la fuente por parte de la sociedad administradora o entidad financiera, pues el incumplimiento de dichos requisitos implica la pérdida del beneficio fiscal que permite considerar dichos aportes como rentas exentas, lo cual da lugar a que los valores retirados se clasifiquen como renta gravable ordinaria sobre la cual procede la retención en la fuente.
TESIS JURÍDICA No. 2
No, la retención en la fuente practicada por la entidad financiera o sociedad administradora con ocasión del retiro anticipado de recursos de cuentas AFC o de pensiones voluntarias, se deriva de la reversión de un beneficio fiscal previamente aplicado, y el Formulario 260 no contempla una casilla para este tipo de retenciones.
DescriptoresRégimen Simple de Tributación
Retención en la fuente
Retiro de aportes de cuentes AFC - Fondos Voluntarios de Pensiones
Fuentes FormalesARTÍCULOS 126-1, 126-4, 903, 905 Y 911 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
ARTÍCULO 1.2.4.1.33. DEL DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016.
CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-292 DEL 5 DE AGOSTO DE 2020.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO No. 1

2. El retiro del saldo de la cuenta de pensiones voluntarias o Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) que efectúe una persona natural inscrita en el Régimen Simple de Tributación (RST), sin cumplir con los requisitos señalados en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario ¿está sujeto a retención en la fuente por parte de la sociedad administradora o entidad financiera?

TESIS JURÍDICA No. 1

3. Sí, el retiro del saldo de la cuenta de pensiones voluntarias o AFC que efectúe una persona natural inscrita en el RST, sin cumplir con los requisitos señalados en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, está sujeto a retención en la fuente por parte de la sociedad administradora o entidad financiera, pues el incumplimiento de dichos requisitos implica la pérdida del beneficio fiscal que permite considerar dichos aportes como rentas exentas, lo cual da lugar a que los valores retirados se clasifiquen como renta gravable ordinaria sobre la cual procede la retención en la fuente.

FUNDAMENTACIÓN

4. Los artículos 126-1[3] y 126-4[4] del Estatuto Tributario regulan el tratamiento tributario de los aportes voluntarios a fondos de pensiones y a cuentas de ahorro AFC, los cuales, de conformidad con la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012 (Gaceta del Congreso No. 666 del 5 de octubre de 2012), se catalogaron como rentas exentas y no como ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, teniendo en cuenta que estos incentivos de ahorro corresponden en realidad a ingresos que incrementan el patrimonio del contribuyente, pero que se exoneran del impuesto sobre la renta al cumplir los requisitos de permanencia mínima y destinación específica.

5. Dichos requisitos están enunciados en el artículo 1.2.4.1.33. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 y su incumplimiento genera que dicho retiro constituya renta gravable[5] para el partícipe, afiliado o asegurado, según el caso, lo cual conlleva a que estén sometidos a retención en la fuente por parte de la sociedad administradora siempre que tengan su origen en aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, esto, con el fin de asegurar el recaudo del impuesto en caso de pérdida de los beneficios tributarios.

7. Así las cosas, si el contribuyente realiza un retiro que no cumple los requisitos de permanencia o destinación, el monto retirado se considera ingreso gravado en el momento del retiro y, en consecuencia, la entidad financiera o sociedad administradora debe practicar la retención en la fuente a una tarifa del 7%.

8. Ahora bien, para el caso en particular, el contribuyente pertenece al RST, régimen especial y optativo que de conformidad con la exposición de motivos de la Ley 2010 de 2019[6], fue creado con el propósito de simplificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustanciales de los contribuyentes, así como para impulsar la formalidad y estimular la economía facilitando el crecimiento empresarial y la generación de empleo.

9. En efecto, el artículo 903 del Estatuto Tributario define el RST como un modelo de tributación opcional, que sustituye el impuesto sobre la renta y complementarios y reemplaza e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado. Este régimen está diseñado para personas naturales que desarrollen una empresa, o para personas jurídicas cuyos socios sean residentes en Colombia, siempre que cumplan los requisitos señalados en el artículo 905 ibidem.

10. Aunque el artículo 911 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes inscritos en el RST no están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, excepto en pagos laborales, esta disposición debe entenderse de manera sistemática y finalista, en el contexto de los ingresos derivados de las actividades económicas gravadas dentro del RST, buscando evitar la duplicidad en el recaudo anticipado del impuesto unificado respecto de los ingresos que ya están sujetos a tributación en el Formulario 260 “Declaración Consolidada" y no sobre aquellos ingresos que se derivan de la reversión de un beneficio tributario, como sucede en el caso concreto.

11. En consecuencia el retiro de la cuenta de fondo de pensiones voluntarias o AFC, es susceptible de retención en la fuente por la sociedad administradora o entidad financiera, al tratarse de una renta gravable sobre la cual se perdió un tratamiento exento y que no goza de la no retención señalada en el artículo 911 del Estatuto Tributario, pues el pertenecer al RST no elimina la obligación de practicar retenciones que se derivan de normas especiales.

12. Todo lo anterior bajo el supuesto que los aportes por parte del contribuyente del SIMPLE fueron hechos bajo circunstancias, que no lo hagan incumplir los requisitos para pertenecer al régimen y no esté incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 906 del Estatuto Tributario[7].

PROBLEMA JURÍDICO No. 2

13. En el escenario en el que la entidad financiera o sociedad administradora practique retención en la fuente al contribuyente perteneciente al RST ¿la persona natural puede utilizar dicha retención en la fuente en el Formulario 260 correspondiente a la “Declaración Anual Consolidada"?

TESIS JURÍDICA No. 2

14. No, la retención en la fuente practicada por la entidad financiera o sociedad administradora con ocasión del retiro anticipado de recursos de cuentas AFC o de pensiones voluntarias, se deriva de la reversión de un beneficio fiscal previamente aplicado, y el Formulario 260 no contempla una casilla para este tipo de retenciones.

FUNDAMENTACIÓN

15. Tal y como se ha señalado con antelación, los aportes a la cuenta de ahorros de pensiones voluntarias y AFC regulados en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, se han considerado como beneficios fiscales, precisamente como rentas exentas, siempre que se cumplan con los requisitos y condiciones señalados en la norma.

16. Sobre esto, es preciso recordar que los beneficios tributarios son de aplicación restrictiva, excluyéndose de tal modo la analogía o cualquier interpretación extensiva. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en Sentencia C-292 de 2020, al manifestar:

“Dado que las normas que establecen exenciones tributarias son de interpretación restrictiva, deben entenderse solo con el alcance explícitamente señalado en la ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella”.

17. Por lo anterior, la retención en la fuente que practica la entidad financiera o sociedad administradora está cumpliendo con la norma tributaria que busca asegurar el recaudo del impuesto sobre un ingreso que, al no cumplir con los requisitos legales, pierde el tratamiento de renta exenta.

18. En este orden de ideas, el Formulario 260, diseñado para la declaración anual consolidada de los contribuyentes del RST, no contempla una casilla para reportar este tipo de retenciones derivadas de la pérdida de beneficios fiscales, por lo cual, no es procedente que se incluya en este formulario.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Artículo 126-1. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones
voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado. (...)

Parágrafo 4. Los retiros parciales o totales de los aportes voluntarios que incumplan con las condiciones previstas en los incisos 4o y 5o y el parágrafo 3o de este artículo, que no provinieron de recursos que se excluyeron de retención en la fuente al momento de efectuar el aporte y que se hayan utilizado para obtener beneficios o hayan sido declarados como renta exenta en la declaración del impuesto de renta y complementario del año del aporte, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente al momento del retiro a la tarifa del 7%. Lo previsto en este parágrafo solo será aplicable respecto de los aportes efectuados a partir del 1o de enero de 2017.

4. “Artículo 126-4. Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción. Las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) no formarán parte de la base de retención en la fuente del contribuyente persona natural, y tendrán el carácter de rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes voluntarios a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año. (...) Parágrafo 2. Los retiros parciales o totales de los aportes que no cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que no se destinen para los fines autorizados en el presente artículo, que no provinieron de recursos que se excluyeron de retención en la fuente al momento de efectuar el aporte y que se hayan utilizado para obtener beneficios tributarios o hayan sido declarados como renta exenta en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año del aporte, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La entidad financiera efectuará la retención en la fuente al momento del retiro a la tarifa del 7%. Lo previsto en este parágrafo solo será aplicable respecto de los aportes efectuados a partir del 1o de enero de 2017."

5. Esta Subdirección en Concepto 908095 - int 1263 del 11 de agosto de 2021 señaló: El artículo 126-1 del Estatuto Tributario establece para los trabajadores que voluntariamente consignen sumas de dinero provenientes de sus rentas de trabajo, a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, un beneficio fiscal consistente en que tales sumas no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como renta exenta, siempre y cuando se cumplan con las limitaciones y requisitos legales para ello, de lo contrario perderán su calidad de exentos y constituirán renta gravable.

6. Exposición de motivos del proyecto de ley “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto nacional y se dictan otras disposiciones", p. 73

7. "ARTÍCULO 906. SUJETOS QUE NO PUEDEN OPTAR POR EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN - SIMPLE. No podrán optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE:

(...)

3. Las personas naturales residentes en el país que en el ejercicio de sus actividades configuren los elementos propios de un contrato realidad laboral o relación legal y reglamentaria de acuerdo con las normas vigentes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no requerirá pronunciamiento de otra autoridad judicial o administrativa para el efecto.”

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