OFICIO ADUANERO 292 DE 2008
(septiembre 12)
Diario Oficial No. 47.198 de 9 de diciembre de 2008
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D. C., 12 de septiembre de 2008
Señor
JOSE MANUEL PADILLA SALCEDO
Calle 75 B No 71-73
Barranquilla
Referencia: Consulta radicada bajo el número 73324 de 15/07/2008.
Esta oficina es competente para resolver en forma general las consultas que se formulen por parte de los usuarios acerca de la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional, según lo estipulan el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 de 2006.
Pregunta usted: “¿Incurren las sociedades de intermediación aduanera en la infracción administrativa aduanera prescrita en el artículo 482 numerales 2.1 y 2.2 del Decreto 2685 de 1999, por sucederse el siguiente evento?
Cuando el importador de mercancías procedentes de México, negociadas dentro del acuerdo del G3 para beneficiarse de la preferencia arancelaria, al presentar la cancelación de la garantía establecida previamente, por no contar en el momento de la inspección con el certificado de origen, repito, para la cancelación de la garantía presenta el certificado de origen; teniendo este documento una fecha posterior a la fecha de aceptación de la declaración de importación”.
En primer término vale la pena recordar que el Tratado de Libre Comercio celebrado entre Colombia, Venezuela y México, denominado “Grupo de los Tres G3”, aprobado por el Congreso Nacional mediante la Ley 174 de 1994, respecto de la certificación de origen, establece:
“Artículo 7-03. Obligaciones respecto a las importaciones. 1. Cada Parte requerirá del importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien de otra Parte, que:
a) Declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;
b) Tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración, y
c) Presente o entregue el certificado de origen cuando lo solicite la autoridad competente.
(...)
4. La solicitud a que se refiere el párrafo 1o, literal c) no evitará el desaduanamiento o levante de la mercancía en condiciones de trato arancelario preferencial solicitado en la declaración de importación” (resaltado fuera de texto).
La legislación aduanera colombiana establece que el certificado de origen es un documento soporte de la declaración de importación; conforme a lo dispuesto por el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, el declarante está obligado a obtener, antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los documentos que servirán de soporte para demostrar la legalidad de la operación de comercio exterior, entre otros, el Certificado de origen que deberá ponerse a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera.
Por su parte el artículo 128 ibídem, modificado por el Decreto 1332 de 2001, dispone en el numeral 10 que la autorización de levante procede en el evento en que el declarante opte por constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la aduana del certificado de origen, o en su defecto el pago de tributos aduaneros y sanciones correspondientes.
Por disposición del artículo 528 de la Resolución 4240 de 2000, la garantía deberá constituirse por el 100% de los tributos aduaneros dejados de pagar y de la sanción establecida en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.
En tal circunstancia el certificado de origen deberá entregarse dentro del término de vigencia de la garantía constituida y deberá cumplir todas las disposiciones establecidas en el acuerdo comercial que se invoca, tal como lo expresó el Concepto número 21 del 30 de marzo de 2001, de la Subdirección Técnica Aduanera.
El consultante pregunta sobre la procedencia de la sanción establecida por los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 cuando habiendo prestado garantía para presentar el certificado de origen, se presenta con fecha posterior a la presentación y aceptación de la declaración de importación.
Respecto de la fecha de expedición del certificado de origen, es necesario recordar que la Subdirección Técnica Aduanera mediante el Concepto 007 de 20 de diciembre de 2005 expresó que la Administración no puede aceptar un certificado de origen con fecha de emisión posterior a la presentación y aceptación de la declaración y en caso de que se presente deberá declararse el incumplimiento y ordenar la efectividad de la garantía, entre otras cosas porque dicho certificado debe obtenerse ANTES de la presentación y aceptación de la declaración y porque la garantía se constituye para que el declarante entregue un certificado de origen –ya emitido– dentro del plazo establecido para ello. Anexamos copia del citado pronunciamiento.
Entonces, al no aceptarse un certificado con fecha posterior a la presentación y aceptación de la declaración procede la aplicación de la sanción establecida en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.
Sobre la aplicación del numeral 2.2 del artículo 482 ejúsdem, se remite el Oficio 158 de 22 de mayo de 2008 en el que este despacho se pronunció en una situación similar.
Ahora, frente al destinatario de la sanción, vale la pena anotar que el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999 vigente hasta el 6 de septiembre de 2008, establecerían que las Sociedades de Intermediación Aduanera que actuarán ante las autoridades aduaneras, serían responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscribían sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías.
Indicaba que también responderían directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se derivarán de las actuaciones que realizarán como declarantes autorizados.
En virtud de la modificación introducida por el artículo 1o del Decreto 2883 de 6 de agosto de 2008, que modifica el régimen de las sociedades de intermediación aduanera para convertirlas en agencias de aduanas, respecto de la responsabilidad de estas establece:
“Artículo 27-4. Responsabilidad de las agencias de aduanas. Las agencias de aduanas que actúen ante las autoridades aduaneras serán responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad.
Igualmente, serán responsables por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y responderán administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que puedan adelantar los mandantes o usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios contra las agencias de aduanas.
Parágrafo. Las agencias de aduanas responderán directamente por el pago de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen respecto de operaciones en las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente”.
En los anteriores términos se responde su inquietud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica en dichas áreas pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página de internet: www.dian.gov.co icono “Normatividad” - “técnica” dando “clic” en el “link” “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
La Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera,
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA.