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CONCEPTO ADUANERO 7 DE 2005

(Abril 25)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿PROCEDE EL PAGO DE INTERESES CUANDO SE LEGALIZAN MERCANCÍAS?
Tesis JurídicaNO PROCEDE EL PAGO DE INTERESES POR LA LEGALIZACIÓN DE MERCANCÍAS.

MERCANCIA - LEGALIZACION

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 89

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 228

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 229

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 230

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 231

De conformidad con los artículos 228 y s.s. del Decreto 2685 de 1999 la figura de la legalización se presenta en los siguientes eventos y con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

EVENTOS EN QUE PROCEDE LA LEGALIZACION:

1. Para las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión.

2. Cuando habiendo sido anunciada la llegada del medio de transporte y transmitida electrónicamente la información de los documentos de viaje a la Aduana, se descargue la mercancía sin la entrega previa del Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, siempre que se entreguen los mismos, junto con los demás documentos de viaje, dentro del día hábil siguiente a la aprehensión y que la mercancía corresponda a la información transmitida electrónicamente.

3. Cuando habiendo sido oportunamente informados los excesos o sobrantes, no se justifiquen por el transportador, en las condiciones exigidas.

4. Cuando se configure el abandono legal.

No procederá la Declaración de Legalización, respecto de las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito.

EFECTOS DE LA LEGALIZACIÓN

Las mercancías legalizadas se considerarán, para efectos aduaneros, presentada, declarada y rescatada.

La legalización de mercancías no determina la propiedad o titularidad de las mismas, ni subsana los ilícitos que se hayan presentado en su adquisición.

PROCEDIMIENTO

Para que proceda la legalización debe darse cumplimiento a lo siguiente:

- Presentarse la Declaración de Legalización, a la cual se le aplicarán las disposiciones y el procedimiento previsto en los artículos 120 y siguientes y en el artículo 230 del Decreto 2685 de 1999. (Art.. 229, Dec. 2685/99)

- Cancelarse los tributos aduaneros y el rescate,

- Las mercancías podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera.

PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS Y RESCATE.

De conformidad con el artículo 89 del decreto 2695 de 1999, modificado mediante el artículo 4 del Decreto 4136 de 2004, en la Declaración de Legalización, los tributos aduaneros y tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración inicial o de la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de legalización cuando no estuviere precedida de una declaración inicial.

No obstante, cuando la legalización conlleve la modificación de la modalidad de importación los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración inicial o de la modificación conforme con las reglas especiales previstas para cada modalidad de importación.

Respecto al pago de tributos y rescate se aplica lo siguiente: (Art. 231, Dec 2685/99)

1. Mercancía que se encuentre en abandono legal. Podrá ser legalizada presentando la correspondiente declaración dentro del plazo previsto en el parágrafo del artículo 115 del Decreto 2585 de 1999, cancelando:

- Los tributos aduaneros

- El quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía, por concepto de rescate.

- El pago de los gastos de almacenamiento que se hayan causado.

2. Mercancías importadas por la Nación, por las entidades de derecho público, por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que se encuentren en abandono. Podrán ser legalizadas dentro del término indicado en el parágrafo del artículo 115 del Decreto 2685/99, cancelando:

- Los tributos aduaneros correspondientes, cuando hubiere lugar a ello.

3. Declaración de Legalización voluntaria. Para el efecto deberá cancelarse:

- Los tributos aduaneros

- El veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate.

4. Mercancía aprehendida. Podrá ser legalizada cancelando:

- Los tributos aduaneros

- El cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate, salvo que se trate del evento previsto en el numeral 7 del artículo 128 del Decreto 2685/99.

5. Mercancía respecto de la cual se ha expedido resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada. Podrá legalizarse cancelando:

- Los tributos aduaneros,

- El setenta y cinco por ciento (75%) del valor en aduana de la misma, por concepto de rescate.

6. Dentro de los quince (15) días siguientes al levante de las mercancías se podrá presentar voluntariamente una Declaración de Legalización, para subsanar errores u omisiones parciales en la descripción, número, referencia y/o serie que figuren en la Declaración de Importación, que no generen la violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos aduaneros, cancelando:

- Los tributos aduaneros,

- Sin rescate

7. Presentación voluntaria de la Declaración de Legalización, con posterioridad al levante de la mercancía, para subsanar errores u omisiones parciales en la descripción, número, referencia y/o serie que la identifican, que generen la violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos cancelando:

- Los tributos aduaneros,

- El diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía.

De lo anterior se observa, que las normas que reglamentan la figura de la legalización, no disponen el pago de intereses, únicamente el pago de los tributos y los porcentajes de rescate que corresponda.

Lo anterior en razón a que la legalización puede partir del supuesto de una declaración inicial en la que los tributos aduaneros ya fueron liquidados y por ende no seria dable hablar de mora, en cuanto no se da la reliquidación de los tributos aduaneros por cuanto la tarifa a tener en cuenta es la vigente al momento de la declaración inicial.

Por otro lado, cuando la legalización no este precedida de una declaración inicial, la norma establece que la tarifa de los tributos aduaneros es la vigente al momento de la presentación de la declaración de legalización, luego mal puede predicarse intereses de mora.

Tratándose de declaración de legalización que conlleve a su vez la modificación de la modalidad, se deben seguir las reglas de la modificación, evento en el cual, por ejemplo, tratándose de legalización de bienes importados temporalmente por incumplimiento de cuotas, los intereses que se cobran tiene su fundamento en las reglas de la modalidad de importación temporal, más no en las de la legalización.

Por lo cual se concluye que no es procedente el pago de intereses cuando se trata de la legalizan de mercancías.

Por último y respecto a la afirmación según la cual se presenta una desigualdad entre quienes legalizan mercancías y quienes corrigen sus declaraciones se observa lo siguiente:

De conformidad con el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999 en la Declaración de Corrección, los tributos aduaneros y tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración Inicial.

Por su parte el inciso 5 del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 24 del Decreto 1232 de 2001, indica que siempre que se presente Declaración de Corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos o intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el Título XV, según corresponda, pudiendo acogerse a la reducción de la sanción de multa a que se refiere el artículo 521 de dicho Decreto.

Como se observa, la declaración de corrección parte del supuesto de una declaración inicial en la que se debieron cancelar los tributos aduaneros que correspondían y como esto no se realizó y se presenta una reliquidación de los tributos aduaneros, es dable predicarse los intereses de mora, cosa diferente a lo que se presenta en la legalización de mercancías tal y como se indicó anteriormente.

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