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DECRETO 1898 DE 2023

(noviembre 8)

Diario Oficial No. 52.573 de 8 de noviembre de 2023

<Rige a partir del 1 de enero de 2024>

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<Vigente hasta el 31 de diciembre de 2026>

Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas y se establecen contingentes arancelarios para la importación de automotores clasificados de las partidas y subpartidas arancelarias 870121, 870122, 870123, 870124, 870129, 8702, 8703, 8704, 8705 y 8706.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 07 de 1991 y 1609 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 1881 del 30 de diciembre de 2021 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1 de enero de 2022.

Que el Decreto 1880 del 30 de diciembre de 2021 creó un contingente automotor denominado Instrumento Arancelario para el Mejoramiento Ambiental y de la Seguridad Vial (IAMAS), a través del cual se autorizaba la importación de hasta el 10% de las unidades producidas en el territorio nacional, que no excediera el 15% del valor FOB de los vehículos a importar frente al valor de la producción nacional, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la solicitud, con cero por ciento (0%) del arancel aplicable a empresas de fabricación o ensamble de vehículos, que hacen parte del Régimen de Transformación y/o Ensamble o del Programa de Fomento para la Industria Automotriz (PROFIA) por dos años contados a partir del 2021.

Que con ocasión a la implementación del IAMAS, en el año 2021, la producción de vehículos de las empresas beneficiarias del instrumento se ubicó en 56.960 unidades, mientras que para el año 2022 las unidades producidas fueron de 68.970 unidades, presentando un incremento del 21,1%. De esta manera, para el año 2022 el contingente fue utilizado en un 99,98%, permitiendo la importación de 5.449 vehículos con arancel 0% por un valor FOB de $212.974.144.010 pesos m/cte. Para el año 2023, el contingente fue asignado en un 100%, autorizando la importación de 6.897 vehículos por un valor FOB de$ 560.462.594.785 pesos m/cte.

Que mediante el Decreto 1514 del 4 de agosto de 2022 se amplió la vigencia del Decreto 1880 hasta el 31 de diciembre de 2023.

Que uno de los ejes de transformación establecidos en el artículo 3o de la Ley 2294 de 2023 que adoptó el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, es la transformación productiva, internacionalización y acción climática, que “apunta a la diversificación de las actividades productivas que aprovechen el capital natural y profundicen en el uso de energías limpias, que sean intensivas en conocimiento e innovación, que respeten y garanticen los derechos humanos, y que aporten a la construcción de la resiliencia ante los choques climáticos. Con ello, se espera una productividad que propicie el desarrollo sostenible y la competitividad del país, aumentando la riqueza al tiempo que es incluyente, dejando atrás de manera progresiva la dependencia de actividades extractivas y dando paso a una economía reindustrializada con nuevos sectores soportados en las potencialidades territoriales en armonía con la naturaleza”.

Que el Gobierno nacional, a través de la política de reindustrialización, busca la reducción de la dependencia económica del petróleo y el carbón, al crear nuevas fuentes de producción de bienes y servicios que reconfigurarán la matriz productiva. Precisamente, el objetivo principal de la política de reindustrialización, en línea con el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, es transitar de una economía extractivista a una economía del conocimiento, productiva y sostenible.

Que uno de los objetivos específicos de la política de reindustrialización es fortalecer los encadenamientos productivos, en donde el sector automotor tiene un gran protagonismo, si se tiene en cuenta su alta capacidad para generar encadenamientos con otras industrias como la metalmecánica, petroquímica, plástico, eléctrico, electrónico, tecnologías de la información y comunicaciones, textiles, cuero, pintura, gráfico, vidrio, entre otras. Al mismo tiempo, a través del impulso de los encadenamientos productivos se busca generar agregación de valor, que se traduzca en formas inclusivas de creación de riqueza y un uso más productivo del capital, las capacidades humanas, la infraestructura y la tecnología.

Que el Gobierno nacional, a través de una de las apuestas estratégicas de la política de reindustrialización, busca la transición energética en la esfera productiva. En ese sentido, la reindustrialización colombiana apoyará la descarbonización y la reducción de la dependencia económica del petróleo y el carbón, al crear nuevas fuentes de producción de bienes y servicios que reconfigurarán la matriz productiva. De esta manera, la transición energética representa una oportunidad importante para inducir la reindustrialización, pues esta abre grandes oportunidades de atraer inversiones y tecnología del exterior. Esta apuesta buscará impulsar una industria de componentes, maquinaria y herramientas, así como a las empresas que entregan servicios de ingeniería para este sector.

Que, en este contexto, se busca reforzar el instrumento IAMAS con el fin de fortalecer la industria automotriz nacional, que es clave en el proceso de reindustrialización para promover la inversión y los encadenamientos productivos. Por este motivo, se define la creación de un nuevo contingente automotor, destinado a las empresas que hacen parte del Programa de Fomento para la Industria Automotriz (PROFIA) o del Régimen de Transformación y/o Ensamble, sujeto al cumplimiento de requisitos de producción e inversión.

Que dentro de dicho fortalecimiento del instrumento, el nuevo IAMAS modifica su nombre a Instrumento Arancelario para el Mejoramiento Automotor y la Seguridad Vial con el propósito de ofrecer más relevancia a la modernización del parque automotor, incentivando la producción, importación y el uso de nuevas tecnologías que a su vez garantizan una movilidad segura y sostenible, en clave con las metas de la Agenda 2030.

Que el presente Decreto establece un componente adicional para el otorgamiento del contingente. Además de la producción, se incentivará la inversión encaminada a la producción de vehículos que tenga como finalidad adquirir activos físicos como maquinaria o equipamiento; modernizar dichos activos físicos; realizar mantenimiento de activos físicos; reponer el capital depreciado y realizar actividades cuantificables como transferencia de tecnología.

Que para otorgar el contingente por el criterio de inversión, se tendrá en cuenta la inversión realizada por cada una de las empresas autorizadas en el año inmediatamente anterior, excepto para el otorgamiento del contingente en el año 2024, donde se tendrán en cuenta las inversiones realizadas en los años 2022 y 2023. Esto con el fin de promover que el contingente beneficie a un mayor número de empresas en el corto plazo y a las inversiones realizadas en el año 2022, que por la entrada en vigencia del presente Decreto no serían objeto de ningún beneficio de este tipo. En esta medida, la ampliación de la brecha podría beneficiar a aquellas empresas que no tuvieron la oportunidad de invertir en 2023, pero sí lo hicieron en 2022. Así mismo, las inversiones realizadas por los agentes en los años 2022 y 2023 permitirán que el mercado se dinamice y logre fortalecerse.

Que el Decreto condiciona el beneficio al monto de la inversión y/o la cantidad de producción de los beneficiarios del Instrumento IAMAS, previniendo otorgar tratamientos preferenciales injustificados.

Que con el requisito de producción como supuesto esencial para traer vehículos a 0% de arancel, se espera incentivar el fortalecimiento de la industria nacional, pues los beneficiarios del mecanismo deberán producir si quieren acudir a parte del beneficio otorgado mediante este Decreto.

Que el Decreto exigirá un mínimo de requisitos de seguridad vial para los vehículos que se vayan a importar bajo este instrumento, buscando mejorar estos indicadores y beneficiar a los consumidores.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión 364, celebrada el 5 de julio de 2023, aprobó por unanimidad el instrumento IAMAS contenido en el presente Decreto.

Que el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), en su sesión del 24 de agosto de 2023, emitió concepto favorable para la adopción de un contingente arancelario con el fin de importar vehículos clasificados en las partidas y subpartidas arancelarias 870121, 870122, 870123, 870124, 870129, 8702, 8703, 8704, 8705 y 8706, bajo las condiciones establecidas en el presente Decreto. El valor de los contingentes arancelarios IAMAS de todas las empresas autorizadas conjuntamente no podrá superar el tope fiscal aprobado por el CONFIS, que equivale a cuatrocientos noventa y siete mil seiscientos dieciséis millones de pesos ($ 497.616.000.000) moneda corriente para las vigencias 2023-2026. De igual manera, los vehículos a importar a través del contingente deberán cumplir con los requerimientos en materia de seguridad vial señalados en el presente Decreto.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, reglamentado mediante Decreto 2897 de 2010, compilado en el Decreto 1074 de 2015, este Decreto fue enviado a la Superintendencia de Industria y Comercio para que dicha entidad, en su rol como autoridad de competencia, rindiera concepto de abogacía de la competencia respecto de las disposiciones que se adoptarán. Dicha entidad, mediante oficio identificado con el número de radicado 23-334346-3 del 14 de agosto de 2023, se pronunció sobre el contenido del Decreto y realizó una recomendación que fue acogida en su integridad.

Que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2o de la Ley 1609 de 2013, los decretos que se expidan en reglamentación de dicha ley, “entrarán en vigencia en un plazo no menor a quince (15) días comunes y no mayor a noventa (90) días comunes después de su publicación en el Diario Oficial”.

Que para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, el presente Decreto fue sometido a consulta de la ciudadanía en dos momentos, el primero del 27 de abril y hasta el 11 de mayo de 2023, por el término de quince (15) días, y el segundo desde el 9 y hasta el 18 de junio de 2023, por un término de diez (10) días, a efectos de garantizar la participación pública frente a la integridad de los aspectos abordados en la normativa.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.  

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos consagrados en este Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Autoridad administradora. Corresponde a la autoridad que administrará el contingente, la cual será la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

2. Instrumento Arancelario para el Mejoramiento Automotor y de la Seguridad Vial (IAMAS). Es el mecanismo mediante el cual se otorga un diferimiento arancelario a las importaciones realizadas por las empresas autorizadas dentro de los límites establecidos en el presente Decreto.

3. Contingente IAMAS. Es la cantidad máxima de productos clasificados bajo las partidas y subpartidas arancelarias 870121, 870122, 870123, 870124, 870129, 8702, 8703, 8704, 87705 y 8706, en número y valor, que podrá aprobar la autoridad administradora, a efectos de la aplicación del diferimiento arancelario correspondiente, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 5.

4. Valor de la producción nacional. Para efectos de la aplicación del presente Decreto, la producción nacional para venta local o exportación será determinada a partir de la suma de los siguientes criterios:

a) Para el Régimen de Transformación y/o Ensamble, el valor en factura del material completamente desarmado (Completely Knocked Down - CKD).

b) Para el régimen PROFIA, el material productivo.

c) Para ambos regímenes, el valor de las compras de material productivo para ensamble adquirido en Colombia y/o importado; y

d) Para ambos regímenes, los costos relativos a la mano de obra relacionada directamente con el ensamble de los vehículos.

Se considera material productivo los componentes, las partes, las piezas y los insumos que se incorporen a los vehículos y que forman parte física de los mismos, cuando se encuentren ensamblados.

5. Empresas solicitantes. Son las empresas que podrán participar en el programa IAMAS, que deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Fabriquen o ensamblen vehículos de las categorías M y N clasificados bajo las partidas y subpartidas arancelarias 870121, 870122, 870123, 870124, 870129, 8702, 8703, 8704, 8705 y 8706.

b) Cuenten con autorización de ensamble y pertenezcan al Régimen de Transformación y/o Ensamble o al Programa de Fomento para la Industria Automotriz (PROFIA).

c) Cumplan con los requisitos de inversión y/o producción establecidos en este Decreto.

6. Empresas autorizadas. Son las empresas que cumplen con todos los requisitos establecidos en el presente Decreto y por ende, son beneficiarias del instrumento IAMAS.

7. Categorías de vehículos ensamblados por Empresas Autorizadas. Son los vehículos a combustión y compresión, híbridos enchufables, eléctricos, de hidrógeno o de tecnologías sin emisiones contaminantes, clasificados en las categorías M y N, a saber:

M: Vehículos a motor con al menos 4 ruedas y utilizados para el transporte de pasajeros.

N: Vehículos a motor con al menos 4 ruedas y utilizados para el transporte de mercancías.

8. Producción de vehículos. Es el número de vehículos producidos en el territorio nacional destinados para la venta local o exportación, clasificados bajo las partidas y subpartidas arancelarias 870121, 870122, 870123, 870124, 870129, 8702, 8703, 8704, 8705 y 8706, elaborados por una empresa solicitante en el año inmediatamente anterior.

9. Inversión para producción. Toda inversión encaminada a la producción de los vehículos señalados en el numeral 7 del presente artículo, que tenga como propósito alguno de los siguientes:

a) Adquirir activos físicos como maquinaria o equipamiento.

b) Modernizar los activos físicos como maquinaria o equipamiento.

c) Realizar mantenimiento de los activos físicos como maquinaria o equipamiento.

d) Reponer el capital depreciado con el propósito de repotenciar los bienes de capital.

e) Realizar actividades cuantificables como la transferencia de tecnología a través del desarrollo de proveedores, labores de desarrollo tecnológico para la adaptación de productos y la transferencia de información al recurso humano.

Para participar del Contingente IAMAS bajo el criterio de inversión, mínimo el 70% de la inversión realizada debe corresponder a los literales a), b) y c).

10. Certificado de inversión. Es el documento suscrito por el representante legal de la empresa solicitante y por una entidad especializada en auditaje y control, contratada directamente por la empresa solicitante o, por el revisor fiscal de la misma o por un contador público cuando la empresa autorizada no tenga la obligación legal de contar con un revisor fiscal, donde se relacionan los tipos de inversión de acuerdo con lo establecido en el numeral 9 del presente artículo, así como su respectivo monto, el cual deberá ser presentado como requisito para el otorgamiento del contingente IAMAS.

11. Requisitos de los vehículos importados. Son los requisitos que deberán cumplir los vehículos a importar, que corresponden a los siguientes:

Tabla 1. Requisitos para vehículos livianos

Requisitos mínimos de seguridad vial

Requisito Sistema/componente Reglamento ONU Serie mínima Categoría
R1 Frenado Autónomo de Emergencia AEBS 152 0 M1 y N1
R2 Impacto Frontal 94 3 (de combustión interna)
4 (híbridos, eléctricos)
M1 y N1
R3 Impacto Lateral 95 4 (de combustión interna)
5 (eléctricos, híbridos)
M1 y N1
Impacto Lateral con poste 135 0
R4 Prevención de incendio 34 2 (2024), 3 (2025) M y N
Requerimiento Tren Motriz Eléctrico 100 2

Tratándose de vehículos livianos, se deberán cumplir al menos tres (3) de los cuatro (4) reglamentos (R1 a R4) para obtener el beneficio.

En el caso del requisito de Impacto Frontal (R2), se deberá cumplir con la serie 03 desde el 1 de enero de 2024. La serie 04 se deberá cumplir desde el 1 de enero de 2025 tratándose de vehículos híbridos o eléctricos.

En el caso del requisito de Impacto Lateral (R3), se deberá cumplir con la serie 04 desde el 1 de enero de 2024. La serie 05 se deberá cumplir desde el 1 de enero de 2025 tratándose de vehículos híbridos o eléctricos.

Como alternativa al Impacto Lateral se podrá presentar el Impacto Lateral con Poste.

En el caso del requisito de Prevención de Incendio (R4), se deberá cumplir con la serie 02 durante el año 2024. La serie 03 se deberá cumplir desde el 1 de enero de 2025.

Se aclara que el requisito de Prevención de Incendio aplica para vehículos de combustión interna. Para el caso de vehículos eléctricos aplicará el Requerimiento Tren Motriz Eléctrico.

Los demás requisitos empiezan a regir desde la entrada en vigencia del presente Decreto.

Tabla 2. Requisitos para Vehículos Pesados

Requisitos Mínimos de Seguridad Vial

Requisito Sistema/componente Reglamento ONU Serie mínima Categoría
R1 Frenado Autónomo de Emergencia AEBS 131 1 M2, M3, N2, N3
R2 Prevención de Incendio 34 2 (2024), 3 (2025) M y N
Requerimiento Tren Motriz Eléctrico 100 2 M y N
R3 Resistencia a la superestructura 66 2 M2 y M3
R4 Dispositivos antiempotramiento 58 3 M y N
posterior y frontal 93 0 N2 y N3

En el caso de vehículos pesados se deberán cumplir al menos tres (3) de los cuatro (4) reglamentos (R1, R2, R3 o R4) para obtener el beneficio. Tratándose del requisito R2, se aplicará el Requerimiento Tren Motriz Eléctrico si el vehículo pesado es híbrido o eléctrico.

La exigencia de los reglamentos ONU deberá ser requerida de acuerdo con el ámbito de aplicación, provisiones específicas y excepciones que establezcan cada uno de estos, considerando la clasificación M o N.

12. Tope fiscal aprobado por el CONFIS. Es el límite máximo establecido por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) para el diferimiento arancelario aplicado al contingente IAMAS, para cada vigencia.

13. Valor de los vehículos a importar. Es el valor FOB en dólares de los Estados Unidos de América de los vehículos a importar al territorio nacional bajo los contingentes IAMAS, clasificados bajo las partidas y subpartidas arancelarias 870121, 870122, 870123, 870124, 870129, 8702, 8703, 8704, 8705 y 8706. Para efectos de definir el valor en pesos colombianos de los vehículos a importar amparados en la solicitud del contingente IAMAS, se tendrá en cuenta al momento de la autorización, la tasa de cambio representativa del mercado (TRM) relacionada en el borrador de la declaración de importación que acompaña la solicitud.

14. Modelo del vehículo. Referencia o código que asigna la fábrica o ensambladora a una determinada serie de vehículos. En los términos de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) o las normas que la modifiquen.

15. Línea de vehículo. Referencia que le da el fabricante a una clase de vehículo de acuerdo con las características específicas técnico-mecánicas. En los términos de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) o las normas que la modifiquen.

ARTÍCULO 2o. DIFERIMIENTO ARANCELARIO. Se establece un arancel equivalente al cero por ciento (0%) a las importaciones de vehículos automotores realizadas por las empresas autorizadas por la autoridad administradora en el Régimen de Transformación y/o Ensamble o el Programa de Fomento para la Industria Automotriz (PROFIA), conforme a los requisitos, mecanismos y condiciones establecidas en este Decreto.

ARTÍCULO 3o. PRODUCTOS OBJETO DEL DIFERIMIENTO ARANCELARIO. Los productos que podrán ser importados con cargo al contingente IAMAS deben estar clasificados bajo las partidas y subpartidas 870121, 870122, 870123, 870124, 870129, 8702, 8703, 8704, 8705 y 8706 del Arancel de Aduanas.

PARÁGRAFO 1o. No podrán importarse dentro del contingente IAMAS:

1. Los vehículos automotores que correspondan al mismo modelo y línea de los producidos en el territorio nacional por parte de cada empresa autorizada bajo los programas de transformación y/o ensamble o PROFIA o los que los modifiquen.

2. Los vehículos automotores producidos por empresas que no hagan parte del grupo empresarial al que pertenece la empresa que solicita el beneficio.

PARÁGRAFO 2o. El contingente IAMAS no exime a las empresas autorizadas del cumplimiento de las normas generales y la obtención de las autorizaciones requeridas para importar, fabricar o ensamblar bienes en el territorio nacional.

ARTÍCULO 4o. VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE SEGURIDAD VIAL. La Agencia Nacional de Seguridad Vial en el marco de sus competencias, revisará los requisitos establecidos en el numeral 11 del artículo 1o del presente Decreto y emitirá el pronunciamiento de no objeción, el cual constituye una condición necesaria para la utilización del diferimiento arancelario y deberá expedirse como condición para la nacionalización de los vehículos. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 171 del Decreto 019 de 2012, modificado por el artículo 139 del Decreto 2106 de 2019.

La documentación que se analizará para obtener el pronunciamiento de no objeción de la Dirección de Infraestructura y Vehículos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) sobre los requisitos de seguridad vial definidos en el presente Decreto incluirá la siguiente:

1. Informe de ensayo del servicio técnico que certifique el cumplimiento total de los requisitos evaluados. El mencionado informe debe aportarse membretado y firmado por el servicio técnico, cuyo reporte debe contar con la conclusión de cumplimiento total del requisito evaluado.

2. Documentación técnica presentada por el productor al servicio técnico que dé evidencia del cumplimiento de los requisitos.

3. El certificado de homologación expedido por la Autoridad de Homologación (TAA, por sus siglas en inglés) de una Parte Contratante del Acuerdo de 1958 de la ONU debidamente firmado y que aplique el reglamento ONU.

4. Declaración de conformidad de primera parte, firmada por el representante legal o el representante de la casa matriz de la empresa solicitante, en el cual manifiesten de manera expresa que certifican el cumplimiento de los requisitos.

En aquellos casos en que la documentación referida en los numerales 1 y 2 del presente artículo, se encuentre en idiomas diferentes al español o al inglés, esta deberá acompañarse de traducción oficial debidamente legalizada o apostillada, según corresponda.

En aquellos casos en que la documentación referida en el numeral 3 del presente artículo se encuentre en idioma diferente al español, esta deberá acompañarse de traducción oficial debidamente legalizada o apostillada, según corresponda.

La documentación del numeral 4 deberá estar suscrita en los términos de la norma ISO/ IEC 17050 partes 1 y 2 o para el caso de Colombia NTC-ISO/IEC 17050 partes 1 y 2 Este documento deberá estar en idioma español.

Los únicos documentos soportes que acompañarán la Declaración de Primera Parte, serán los relacionados en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.

PARÁGRAFO. La documentación mencionada en el presente artículo para la verificación de los requisitos de seguridad vial se hará exigible desde el 1 de julio de 2025. Entre la entrada en vigencia del presente Decreto y el 1 de julio de 2025, se exigirá la documentación mencionada en el Decreto 1880 de 2021.

ARTÍCULO 5o. CARACTERÍSTICAS DEL CONTINGENTE ARANCELARIO JAMAS. La asignación del cupo fiscal a través del contingente IAMAS se distribuirá de la siguiente manera: el 60% por el criterio de inversión y el 40% restante por el criterio de producción.

El 60% del contingente, correspondiente al criterio de inversión, se distribuirá en proporción a la participación de cada empresa en el total de la inversión realizada en el año inmediatamente anterior al del otorgamiento del beneficio, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del numeral 9 del artículo 1.

En todo caso, ninguna empresa autorizada podrá recibir por el criterio de inversión, un monto superior al 20% de la inversión realizada.

El 40% restante del contingente, correspondiente al criterio de producción, se distribuirá en proporción a la participación de cada empresa en el total de la producción, hasta por un monto equivalente al diez por ciento (10%) de las unidades producidas en el territorio nacional por cada una de las empresas autorizadas en el año inmediatamente anterior, sin superar en ningún caso el quince por ciento (15%) del valor de la producción de vehículos de las empresas autorizadas frente al valor FOB de los vehículos a importar por cada una de estas.

PARÁGRAFO 1o. El valor de los contingentes arancelarios IAMAS de todas las empresas autorizadas conjuntamente, no podrán superar el tope fiscal aprobado por el CONFIS referido en el numeral 12 del artículo 1o del presente Decreto.

PARÁGRAFO 2o. El cupo asignado sólo podrá ser utilizado durante la vigencia para la que se asignó, por lo que no se acumulará con el que llegare a otorgarse para períodos diferentes. El cupo se entenderá utilizado con el levante de la declaración de importación de los productos cubiertos bajo el contingente IAMAS.

PARÁGRAFO 3o. El monto de la inversión a tener en cuenta para la asignación del año 2024 corresponderá a la inversión realizada en los años 2022 y 2023, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9 del artículo 1o del presente Decreto.

ARTÍCULO 6o. COMPATIBILIDAD CON LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES. La autoridad administradora velará porque la aplicación de este Decreto sea compatible con los compromisos comerciales internacionales adquiridos por Colombia.

CAPÍTULO II.

FUNCIONAMIENTO DEL INSTRUMENTO ARANCELARIO PARA EL MEJORAMIENTO AUTOMOTOR Y DE LA SEGURIDAD VIAL (IAMAS).  

ARTÍCULO 7o. PROCEDIMIENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL CONTINGENTE. La autoridad administradora establecerá el procedimiento aplicable para el otorgamiento de cupos asignados en el marco del contingente IAMAS, los cuales se otorgarán sin superar el tope fiscal aprobado por el CONFIS para la vigencia fiscal correspondiente, mediante circular que deberá expedirse para estos efectos.

ARTÍCULO 8o. PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN. La autoridad administradora establecerá los parámetros sobre los cuales las empresas solicitantes deberán realizar la solicitud para el acceso al Instrumento Arancelario para el Mejoramiento Automotor y de la Seguridad Vial (IAMAS).

La autoridad administradora autorizará la habilitación del contingente IAMAS al usuario que cumpla con todos los requisitos previstos en el presente Decreto. La autorización contendrá como mínimo la siguiente información:

1. El cupo máximo de unidades de vehículos a importar con cargo al contingente IAMAS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o del presente Decreto.

2. El monto máximo del valor FOB de los vehículos a importar con cargo al contingente IAMAS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o del presente Decreto.

3. El monto máximo del porcentaje de inversión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o del presente Decreto.

4. El monto máximo de diferimiento arancelario otorgado.

PARÁGRAFO. El contingente se otorgará de enero a diciembre de cada año. Las empresas solicitantes deberán presentar a la autoridad administradora sus estados financieros a más tardar el 30 de abril del año correspondiente.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá verificar la consistencia de la información y, de ser necesario, reajustar a la baja el contingente asignado, dando traslado a la d: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia. En cualquier caso, el contingente debe ser asignado en vigencia de este Decreto.

ARTÍCULO 9o. ACREDITACIÓN DE CONDICIONES PARA LA ASIGNACIÓN. Para la asignación del contingente será necesario evidenciar por parte del solicitante, lo siguiente:

1. La producción realizada durante el año inmediatamente anterior, en número de unidades, indicando modelo, línea y valor en pesos colombianos, de acuerdo con la definición del numeral 4 del artículo 1o del presente Decreto. Para establecer el cumplimiento del requisito de producción, la empresa solicitante deberá aportar la certificación suscrita por una entidad especializada en auditaje y control, contratada directamente por la empresa; por el revisor fiscal de la misma, o por un contador público cuando la empresa solicitante no tenga la obligación legal de contar con un revisor fiscal.

2. Una inversión que corresponda a lo señalado en el numeral 9 del artículo 1o de este decreto. A dichos efectos, se debe allegar el certificado establecido en el numeral 10 del artículo 1o del presente decreto.

En todo caso, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el ejercicio de su autoridad, se reservará la potestad de auditar la información certificada y remitida por las empresas solicitantes.

ARTÍCULO 10. VISTOS BUENOS Y VERIFICACIÓN DE TOPES AUTORIZADOS. Una vez se cuente con la habilitación, la empresa autorizada solicitará los vistos buenos de que trata el parágrafo 2 del artículo 3o y el artículo 4o del presente Decreto, y posteriormente realizará el trámite de nacionalización ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Previo a la presentación de las declaraciones de importación, la empresa autorizada deberá presentar ante la autoridad administradora el borrador de las declaraciones de importación de los automotores objeto de importación bajo la figura del IAMAS.

La autoridad administradora verificará que las importaciones a realizar se encuentren cubiertas dentro de los topes autorizados en la habilitación a cada empresa. Finalizada la verificación, la autoridad expedirá el concepto correspondiente, que se constituye en documento soporte de la declaración de importación, en la cual no se podrán declarar unidades ni topes mayores a los indicados en el concepto, so pena de la liquidación y pago de los tributos aduaneros, sanciones e intereses a que haya lugar.

ARTÍCULO 11. INFORMACIÓN DE LA UTILIZACIÓN DEL CONTINGENTE. La empresa autorizada deberá informar a la autoridad administradora la utilización del cupo en la forma y en las fechas establecidas en la circular referida en el artículo 7o de este Decreto, para lo cual deberá adjuntar las declaraciones de importación respectivas.

ARTÍCULO 12. INFORMACIÓN DE EMPRESAS AUTORIZADAS A LA DIAN. La autoridad administradora informará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia, la relación de las empresas autorizadas a las cuales se les asignó el contingente arancelario en los términos del presente Decreto.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES FINALES.  

ARTÍCULO 13. REVISIÓN DEL MECANISMO. El mecanismo establecido en el presente Decreto será revisado a los tres años de su entrada en vigencia por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior que, de ser necesario, establecerá su modificación.

ARTÍCULO 14. VERIFICACIÓN ANUAL DEL DECRETO. El impacto y los resultados del presente decreto serán revisados y evaluados anualmente desde su entrada en vigencia por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, que podrá proponer su modificación, previo informe que deberá rendir la Dirección de Comercio Exterior, la Dirección de Productividad y Competitividad y la Oficina de Estudios Económicos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y Colombia Productiva o la entidad que haga sus veces.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto entrará a regir a partir del 1 de enero de 2024, modifica el Decreto 1881 de 2021 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2026.

Una vez finalizado el término de vigencia se restablecerán los aranceles contemplados en el Decreto 1881 de 2021 o en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 2023.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Germán Umaña Mendoza.

El Ministro de Transporte,

William Fernando Camargo Triana

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