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DECRETO 1626 DE 2001

(agosto 3)

Diario Oficial No. 44.515, de 10 de agosto de 2001

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 633 de 2000 y el Estatuto Tributario.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 437-1 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN OPERACIONES CON TARJETAS DE CRÉDITO Y/O DÉBITO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de este decreto> La tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas causado en las operaciones canceladas con tarjetas de crédito y/o débito, será del diez por ciento (10%) aplicable sobre el valor del IVA generado en la respectiva operación.

ARTÍCULO 2o. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES, DE ASEO, VIGILANCIA Y ARRENDAMIENTO DE BIENES DIFERENTES A LOS INMUEBLES. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.4.10 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de este decreto>

<Inciso 1o. modificado por el artículo 1 del Decreto 1300 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicable por las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades o personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen a las empresas de servicios temporales de empleo, es del uno por ciento (1%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta.

<Inciso 2o. modificado por el artículo 1 del Decreto 3770 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa de retención en la fuente para los servicios prestados por las empresas de aseo y/o vigilancia es del dos por ciento (2%) y para el arrendamiento de bienes diferentes a los bienes raíces es del cuatro por ciento (4%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta.

ARTÍCULO 3o. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA SERVICIOS PÚBLICOS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 2885 de 2001>

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes disposiciones: inciso tercero del artículo 16 del Decreto 406 de 2001, último inciso del artículo 3o. del Decreto 260 de 2001 y el artículo 1o. del Decreto 399 de 1987.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS.

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