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DECRETO 2885 DE 2001

(diciembre 24)

Diario Oficial No. 44.663, de 31 de diciembre de 2001

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 366 del Estatuto Tributario

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 365 y 366 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. AUTORRETENCIÓN EN LA FUENTE PARA SERVICIOS PÚBLICOS. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.4.11 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 2418 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a cualquier tipo de usuario, están sometidos a la tarifa del dos punto cinco por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general.

PARÁGRAFO 1o. Durante la vigencia de la exención de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, la base para la autorretención se reducirá en el porcentaje de exención aplicable en cada año gravable, para cada servicio público domiciliario.

PARÁGRAFO 2o. Los valores efectivamente recaudados por concepto de servicios públicos, facturados para terceros no estarán sujetos a autorretención.

PARÁGRAFO 3o. Sobre los demás conceptos efectivamente recaudados incluidos en la factura de servicios públicos, actuará como agente retenedor la empresa de servicios públicos que emita la factura.

PARÁGRAFO 4o. La retención en la fuente de que trata este artículo, aplicará cualquiera fuere la cuantía del pago o abono en cuenta.

ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 3o. del Decreto 1626 de agosto 3 de 2001.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, a 24 de diciembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón

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