DECRETO 1530 DE 2024
(diciembre 20)
Diario Oficial No. 52.976 de 20 de diciembre de 2024
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta 30/12/2024
<Rige a partir del 3 de enero de 2025>
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
<Vigente hasta el 31 de diciembre de 2028>
Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas y se establecen contingentes arancelarios para la importación de autopartes.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 07 de 1991 y 1609 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto número 1881 del 30 de diciembre de 2021 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1 de enero de 2022.
Que el Decreto número 1898 del 8 de noviembre de 2023 estableció un contingente automotor denominado Instrumento Arancelario para el Mejoramiento Automotor y de la Seguridad Vial (IAMAS), con el fin de incentivar la inversión en la industria automotriz y la producción de vehículos en Colombia.
Que uno de los ejes de transformación establecidos en el artículo 3o de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, es la transformación productiva, internacionalización y acción climática, que “apunta a la diversificación de las actividades productivas que aprovechen el capital natural y profundicen en el uso de energías limpias, que sean intensivas en conocimiento e innovación, que respeten y garanticen los derechos humanos, y que aporten a la construcción de la resiliencia ante los choques climáticos. Con ello, se espera una productividad que propicie el desarrollo sostenible y la competitividad del país, aumentando la riqueza al tiempo que es incluyente, dejando atrás de manera progresiva la dependencia de actividades extractivas y dando paso a una economía reindustrializada con nuevos sectores soportados en las potencialidades territoriales en armonía con la naturaleza”.
Que el Gobierno nacional, a través del Conpes 4129 (Política Nacional de Reindustrialización), busca reducir la dependencia económica del petróleo y el carbón, al crear nuevas fuentes de producción de bienes y servicios que reconfiguren la matriz productiva.
Que el objetivo principal de la política nacional de reindustrialización, en línea con el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, es aumentar la generación de valor agregado en la producción de bienes y servicios de los sectores económicos que componen la base productiva de la economía colombiana, para transitar de una economía dependiente de las actividades extractivas a una economía basada en el conocimiento, productiva, sostenible e incluyente, que contribuya al desarrollo territorial y al cierre de brechas en materia de productividad.
Que uno de los objetivos específicos de la política nacional de reindustrialización es fortalecer los encadenamientos productivos, en donde el sector automotor y de autopartes resultan indispensables, en tanto ofrecen una alta capacidad para generar encadenamientos entre distintas industrias como la metalmecánica, petroquímica, del plástico, eléctrica, electrónica, tecnologías de la información y comunicaciones, textiles, cuero, pintura, gráfico, vidrio, entre otras. Al mismo tiempo, a través del impulso de los encadenamientos productivos se busca generar agregación de valor, que se traduzca en formas inclusivas de creación de riqueza y un uso más productivo del capital, las capacidades humanas, la infraestructura y la tecnología.
Que el instrumento IAMAS contenido en el Decreto número 1898 del 8 de noviembre de 2023, consiste en un incentivo a la inversión y la producción de vehículos en Colombia, pero no cubre lo referente a la fabricación de autopartes.
Que, en este contexto, se busca crear el Instrumento Arancelario para el Mejoramiento Autopartista (IAMA), con el fin de fortalecer la industria de autopartes colombiana, que es clave en el proceso de reindustrialización para promover el empleo calificado, la inversión, la producción y los encadenamientos productivos.
Que el presente decreto establece un incentivo a la producción nacional de autopartes, con el fin de aprovechar la capacidad instalada de la industria autopartista colombiana. Así mismo, se crea un incentivo a la inversión dirigida a la industria de las autopartes, que tenga como finalidad adquirir activos físicos como maquinaria o equipamiento; modernizar dichos activos físicos; realizar mantenimiento de activos físicos; reponer el capital depreciado y realizar actividades cuantificables como la transferencia de tecnología.
Que el Decreto condiciona el beneficio al valor de la producción nacional y/o al monto de la inversión de los beneficiarios del Instrumento IAMA, previniendo otorgar tratamientos preferenciales injustificados.
Que se busca fortalecer la industria nacional, pues los beneficiarios del mecanismo IAMA deberán producir autopartes y/o realizar inversiones con el fin de poder acceder al beneficio establecido en el presente decreto.
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión número 372, celebrada el 13 de junio de 2024, recomendó el instrumento IAMA contenido en el presente decreto.
Que el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), en su sesión presencial del 8 de agosto de 2024, emitió concepto favorable para la adopción de un contingente arancelario con el fin de fortalecer la industria de autopartes, en los términos establecidos en el presente decreto. El valor de los contingentes arancelarios IAMA de todas las personas jurídicas autorizadas conjuntamente no podrá superar el tope fiscal aprobado por el Confis, que equivale a cuatrocientos diez mil noventa millones de pesos ($ 410.090.000.000) moneda corriente para las vigencias 2025-2028.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, reglamentado mediante Decreto número 2897 de 2010 y compilado en el Decreto número 1074 de 2015, este Decreto fue remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para que, en atención a sus facultades, rindiera concepto de abogacía de la competencia respecto de su contenido. Dicha entidad, mediante oficio con número de Radicado 24-259113- -1-0 del 3 de julio de 2024, se pronunció sobre el decreto y realizó dos recomendaciones:
“1). En relación con el artículo 5 del proyecto: Incluir en la parte considerativa o en la memoria justificativa del proyecto las razones técnicas y/o económicas que motivan la distribución del cupo fiscal aprobado por el CONFIS a través del contingente IAMA Autopartista en un 50% para los productores de autopartes de vehículos y un 50% para los productores de autopartes de motocicletas y motocarros.
2). En relación con el alcance del proyecto y con fundamento en las consideraciones presentadas en la sección 4.2: (i) Evaluar los impactos del proyecto sobre los mercados; y (ii) justificar la selección de las autopartes de vehículos y motocarros susceptibles a ser importados con cargo al contingente arancelario IAMA Autopartista, esto con el objetivo de evitar tratos diferenciados injustificados con la potencialidad de afectar la dinámica competitiva tanto en los mercados objeto efe intervención como en sus mercados conexos.”.
Que acogiendo la primera recomendación, la asignación del cupo fiscal aprobado por el Confis a través del contingente IAMA se distribuirá en un 50% para los productores de autopartes de vehículos y un 50% para los productores de autopartes de motocicletas y motocarros, por cuanto la medida pretende garantizar una distribución equitativa del incentivo entre todos los productores del sector de autopartes, que son clave en el proceso de reindustrialización y en la promoción del empleo calificado, la inversión, la producción y los encadenamientos productivos.
Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se aparta de la primera parte de la segunda recomendación, en tanto no existe trato diferenciado injustificado en los mercados. Lo anterior por cuanto el contingente IAMA constituye un programa voluntario en el cual puede participar cualquier agente del mercado, sea nacional o extranjero, sin ningún tipo de distinción. Se precisa que las condiciones, regulaciones y requisitos aplicables para la producción, importación y comercialización de autopartes en Colombia no se ven alteradas por este decreto, de forma que las empresas que decidan no acogerse al programa, continuarán operando bajo las mismas condiciones en las cuales venían haciéndolo.
Que el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, faculta al Presidente de la República para “Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.”. Es decir, la modificación de los aranceles es una función reservada por la Constitución al poder ejecutivo.
Que la Ley 1609 de 2013 faculta al Gobierno nacional para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, teniendo en cuenta, entre otros, el objetivo de “adecuar las disposiciones que regulen el Régimen de Aduanas a la política comercial del país, al fomento y protección de la producción nacional, a los acuerdos, convenios y tratados suscritos y vigentes para Colombia, a los principios y normas del derecho Internacional.” (Artículos 1o y 3o).
Que el programa IAMA se encuentra justificado en la Política Nacional de Reindustrialización (Conpes 4129) y el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, que tienen como objetivo esencial de política pública, el tránsito de una economía dependiente de las actividades extractivas a una economía basada en el conocimiento, productiva, industrial, sostenible e incluyente, contribuyendo al desarrollo territorial y al cierre de brechas en materia de productividad. En este sentido, el programa IAMA busca incentivar la inversión y la producción de autopartes en Colombia.
Que acogiendo la segunda parte de la segunda recomendación del concepto de abogacía de la competencia, se precisa que luego de un análisis exhaustivo del Arancel de Aduanas, se seleccionaron las subpartidas de las autopartes que pueden ser importadas con cargo al contingente IAMA, con fundamento en la definición prevista en el numeral 6 del artículo 1o del presente decreto.
Que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2o de la Ley 1609 de 2013, los decretos que se expidan en reglamentación de dicha ley, “entrarán en vigencia en un plazo no menor a quince (15) días comunes y no mayor a noventa (90) días comunes después de su publicación en el Diario Oficial”.
Que para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2o del Decreto número 1273 de 2020, por el cual se modifica el Decreto número 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, en relación con las directrices generales de técnica normativa, el presente decreto fue sometido a consulta de la ciudadanía por el término de quince (15) días calendario, a efectos de garantizar la participación pública frente a la integridad de los aspectos abordados en la normativa.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos consagrados en este decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Autoridad Administradora. Corresponde a la autoridad que administrará el contingente, la cual será la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2. Instrumento Arancelario para el Mejoramiento Autopartista (IAMA). Es el mecanismo mediante el cual se otorga un diferimiento arancelario a las importaciones realizadas por las personas jurídicas autorizadas dentro de los límites establecidos en el presente decreto.
3. Contingente IAMA. Es la cantidad máxima de productos, teniendo en cuenta su valor, que podrá aprobar la Autoridad Administradora, a efectos de la aplicación del diferimiento arancelario correspondiente, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 5.
4. Valor de la producción nacional de autopartes(6). Es la suma del valor de la producción de autopartes de todas las personas jurídicas autorizadas, que será determinado por la suma de los siguientes elementos, expresados en pesos colombianos:
a. El valor de los materiales productivos nacionales.
b. El valor CIF de los materiales productivos importados.
c. Los costos relativos a la mano de obra relacionada directamente con la producción de autopartes.
Se considera material productivo los componentes, las piezas y los insumos que se incorporen a las autopartes y que forman parte física de las mismas, cuando se encuentren terminadas.
El valor de la producción nacional de cada persona jurídica solicitante deberá demostrarse para cada vigencia, a través de un documento suscrito por su representante legal y por una entidad especializada en auditaje y control, contratada directamente por la persona jurídica solicitante o, por el revisor fiscal de la misma o por un contador público cuando la persona jurídica no tenga la obligación legal de contar con un revisor fiscal.
5. Registro de Productores de Bienes Nacionales. Es el documento expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante el cual se califica a una persona jurídica como productor de bienes nacionales en concordancia con los criterios establecidos en el Decreto número 2680 de 2009 o la norma que lo modifique, el cual debe estar incluido en la base de datos del Registro de Productores y Bienes Nacionales.
6. Autopartes: Son todos aquellos bienes (componentes, partes o piezas) destinados a la fabricación o ensamble de vehículos clasificados en las categorías L, M, N y O; o de motocarros; o de remolques para estos vehículos; o de repuestos para dichos vehículos, que se incorporen y formen parte física de los mismos cuando se encuentren ensamblados, y que se encuentren clasificados en las subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas relacionadas en el artículo 3o del presente decreto.
Categoría L: Vehículos con motor de menos de 4 ruedas.
Categoría M: Vehículos a motor con al menos 4 ruedas y utilizados para el transporte de pasajeros.
Categoría N: Vehículos a motor con al menos 4 ruedas y utilizados para el transporte de mercancías.
Categoría O: Remolques (incluidos los semirremolques).
7. Personas jurídicas solicitantes. Son las personas jurídicas que podrán participar en el programa IAMA, que deberán cumplir los siguientes requisitos, de acuerdo con el criterio al que apliquen:
a. Fabricar en el territorio nacional cualquier tipo de autoparte, de acuerdo con lo señalado en el numeral 6 de este artículo y/o cumplir con los requisitos de inversión establecidos en este decreto.
b. Contar con el registro vigente de las autopartes fabricadas en el Registro de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
8. Personas jurídicas autorizadas. Son las personas jurídicas que cumplen con los requisitos establecidos en el presente decreto y, por ende, son beneficiarias del instrumento IAMA.
9. Inversión para producción. Es toda inversión encaminada a la producción de autopartes, que tenga como propósito alguno de los siguientes:
a. Adquirir activos físicos como maquinaria o equipamiento;
b. Modernizar los activos físicos como maquinaria o equipamiento;
c. Realizar mantenimiento de los activos físicos como maquinaria o equipamiento;
d. Reponer el capital depreciado con el propósito de repotenciar los bienes de capital;
e. Realizar actividades cuantificables como la transferencia de tecnología a través del desarrollo de proveedores, labores de desarrollo tecnológico para la adaptación de productos y la transferencia de información al recurso humano.
Para participar del contingente IAMA bajo el criterio de inversión, mínimo el 70% de la inversión realizada debe corresponder a los literales a, b y c.
10. Certificado de inversión. Es el documento suscrito por el representante legal de la persona jurídica solicitante y por una entidad especializada en auditaje y control, contratada directamente por la persona jurídica o, por el revisor fiscal de la misma o por un contador público cuando la persona jurídica no tenga la obligación legal de contar con un revisor fiscal, donde se relacionan los tipos de inversión de acuerdo con lo establecido en el numeral 9 del presente artículo, así como su respectivo monto, el cual deberá ser presentado como requisito para el otorgamiento del contingente IAMA.
11. Tope fiscal aprobado por el Confis. Es el límite máximo establecido por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) para el diferimiento arancelario aplicado al contingente IAMA.
El monto aprobado por el Confis para el contingente IAMA, en su sesión presencial del 8 de agosto de 2024, equivale a Cuatrocientos diez mil noventa millones de pesos ($ 410.090.000.000) moneda corriente, para las vigencias 2025-2028.
12. Valor de los productos a importar. Es el valor FOB en dólares de los Estados Unidos de América de los productos a importar a través del contingente IAMA. Para efectos de definir el valor en pesos colombianos de los productos a importar amparados bajo el contingente IAMA, se tendrá en cuenta, al momento de la presentación ante la autoridad aduanera, la tasa de cambio representativa del mercado (TRM) relacionada en la declaración de importación.
ARTÍCULO 2o. DIFERIMIENTO ARANCELARIO. Se establece un arancel equivalente al cero por ciento (0%) a las importaciones de autopartes realizadas por las personas jurídicas autorizadas por la Autoridad Administradora, conforme a los requisitos, mecanismos y condiciones establecidas en este decreto.
ARTÍCULO 3o. PRODUCTOS OBJETO DEL DIFERIMIENTO ARANCELARIO. Podrán importarse con cargo al contingente IAMA las autopartes clasificadas en las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas:
3208100000 | 4013900000 | 7320100000 | 8409997000 | 8481803000 | 8516210000 | 8708302210 | 8714921000 |
3208200000 | 4016910000 | 7320201000 | 8409998000 | 8483109100 | 8518210000 | 8708302290 | 8714929000 |
3208900000 | 4016930000 | 7320209000 | 8409999100 | 8483109200 | 8518220000 | 8708302310 | 8714930000 |
3917220000 | 4016991000 | 7320900000 | 8409999200 | 8483109300 | 8518290000 | 8708302390 | 8714940000 |
3917299900 | 4016992100 | 7325100000 | 8409999300 | 8483109900 | 8519812000 | 8708302400 | 8714950000 |
3917329900 | 4016992900 | 7325990000 | 8409999900 | 8483200000 | 8519819000 | 8708302500 | 8714960000 |
3917339000 | 4016993000 | 7326200000 | 8412210000 | 8483500000 | 8519899000 | 8708302900 | 8714990000 |
3917399000 | 4016999000 | 7326909000 | 8412290000 | 8483601000 | 8527210000 | 8708401000 | 8716900000 |
3917400000 | 4823904000 | 7415100000 | 8412310000 | 8483609000 | 8527290000 | 8708409000 | 9025191200 |
3923501000 | 4908100000 | 7415210000 | 8412390000 | 8484100000 | 8529101000 | 8708501100 | 9025191900 |
3923509000 | 4908909000 | 7415290000 | 8413302000 | 8484200000 | 8531100000 | 8708501900 | 9025199000 |
3923900000 | 5702420000 | 7415330000 | 8413309100 | 8484900000 | 8534000000 | 8708502100 | 9025900000 |
3926300000 | 5702920000 | 7415390000 | 8413309200 | 8487902000 | 8536101000 | 8708502900 | 9026101100 |
3926903000 | 5704900000 | 7419802000 | 8413309900 | 8501109100 | 8536419000 | 8708701000 | 9026101200 |
3926904000 | 5705000000 | 7616100000 | 8413500000 | 8501311000 | 8536501100 | 8708702000 | 9026101900 |
3926906000 | 5911100000 | 7616999000 | 8413609000 | 850'1312000 | 8539100000 | 8708801010 | 9026109000 |
3926909020 | 5911901000 | 8301200000 | 8413811000 | 8505200000 | 8539210000 | 8708801090 | 9026200000 |
3926909090 | 5911909000 | 8301700000 | 8413819000 | 8507100000 | 8543709000 | 8708802010 | 9026801100 |
4006900000 | 6813810000 | 8302101000 | 8413913000 | 8507200000 | 8543900000 | 8708802090 | 9026801900 |
4009110000 | 6813890000 | 8302300000 | 8413919000 | 8507300000 | 8544110000 | 8708809010 | 9026809000 |
4009120000 | 7005211100 | 8407310000 | 8414304000 | 8507500000 | 8544190000 | 8708809090 | 9026900000 |
4009210000 | 7005219000 | 8407320000 | 8414590000 | 8507600000 | 8544200000 | 8708910010 | 9029101000 |
4009220000 | 7005299000 | 8407330000 | 8414801000 | 8507800000 | 8544300000 | 8708910090 | 9029102000 |
4009310000 | 7005300000 | 8407340010 | 8414901000 | 8507901000 | 8545200000 | 870892.0000 | 9029109000 |
4009320000 | 7006000000 | 8407340090 | 8415200000 | 8507902000 | 8545909000 | 8708931000 | 9029201000 |
4009410000 | 7007110000 | 8407900010 | 84 5822000 <8415822000> | 8507903000 | 8546100000 | 8708939100 | 9029202000 |
4009420000 | 7007210000 | 8407900090 | 8415823010 | 8507909000 | 8546200000 | 8708939900 | 9029209000 |
4010310000 | 7009100000 | 8408201000 | 8415823020 | 8511109000 | 8546901000 | 8708940010 | 9029901000 |
4010320000 | 7009910000 | 8408209000 | 8415824000 | 8511209000 | 8546909000 | 8708940090 | 9029909000 |
4010330000 | 7009920000 | 8409911000 | 8415900000 | 8511309100 | 8547101000 | 8708950000 | 9032100000 |
4010340000 | 7307110000 | 8409912000 | 8418699400 | 8511309200 | 8548000010 | 8708991100 | 9104001000 |
4010350000 | 7307190000 | 8409913000 | 8418699900 | 8511409000 | 8548000090 | 8708991900 | 9104009000 |
4010360000 | 7307290000 | 8409914000 | 8421219000 | 8511509000 | 8707100000 | 8708992100 | 9107000000 |
4010390000 | 7315900000 | 8409915000 | 8421230000 | 8511809000 | 8707901000 | 8708992900 | 9108110000 |
4011101000 | 7317000000 | 8409916000 | 8421292000 | 8511902100 | 8707909000 | 8708993100 | 9108120000 |
4011109000 | 7318130000 | 8409917000 | 8421310000 | 8511902900 | 8708100000 | 8708993200 | 9108190000 |
4011201000 | 7318140000 | 8409918000 | 8421320000 | 8511903000 | 8708210000 | 8708993300 | 9108200000 |
4011209000 | 7318159000 | 8409919100 | 8421392000 | 8511909000 | 8708220000 | 8708993900 | 9108900000 |
4011400000 | 7318160000 | 8409919900 | 8421399000 | 8512201000 | 8708291000 | 8708994000 | 9109100000 |
4011700000 | 7318190000 | 8409991000 | 8421991000 | 8512209000 | 8708292000 | 8708995000 | 9109900000 |
4011800010 | 7318210000 | 8409992000 | 8421999000 | 8512301000 | 8708293000 | 8708999600 | 9401200000 |
4011800090 | 7318220000 | 8409993000 | 8424890090 | 8512309000 | 8708294000 | 8708999900 | 9401990000 |
4011900000 | 7318230000 | 8409994000 | 8425422000 | 8512400000 | 8708299000 | 8714101000 | |
4012901000 | 7318240000 | 8409995000 | 8425491000 | 8512901000 | 8708301000 | 8714109000 | |
4013100000 | 7318290000 | 8409996000 | 8479895000 | 8512909000 | 8708302100 | 8714910000 |
PARÁGRAFO 1o. La persona jurídica autorizada únicamente podrá importar con cargo al contingente IAMA las autopartes que se clasifiquen en las mismas subpartidas arancelarias de aquellas autopartes que fabrique en el territorio nacional y que estén incluidas en su Registro de Productores de Bienes Nacionales, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 4o del presente Decreto.
PARÁGRAFO 2o. El contingente IAMA no exime a las personas jurídicas autorizadas del cumplimiento de las normas generales que regulan los bienes importados, fabricados o ensamblados en el territorio nacional.
ARTÍCULO 4o. GRADO DE DESENSAMBLE. Las autopartes a importar a través del contingente IAMA deberán cumplir con el siguiente grado de desensamble, cuando sea aplicable, según se trate de vehículos, motocarros o motocicletas:
1. Grado de desensamble para autopartes de vehículos y motocarros:
a. Estructura de la cabina y carrocería sin asientos, insonorizantes, alfombras, parabrisas, ventanas, vidrios, radios, puertas, capó, puerta de maletero, parachoques, espejos, conexiones eléctricas, manubrio, calcomanías o emblemas, carpas y tapicería;
b. Bastidor de chasis desensamblado en rieles y travesaños;
c. Motor, embrague y freno trasero, en aquellos casos en que este forme parte del mismo conjunto, caja de cambios, leva de cambios, leva de reversa;
d. Volante, manubrio, columna y caja de dirección;
e. Suspensión delantera y trasera desensamblada en los siguientes elementos: amortiguadores, resortes de suspensión, tijeras y barra estabilizadora;
f. Frenos delanteros y traseros, campanas, discos, guarniciones;
g. Ruedas y ejes delanteros y traseros desensamblados en los siguientes elementos: llantas, rines, neumáticos, válvulas, guarda polvo, rótula, ejes y semiejes;
h. Puertas desensambladas sin ventanas, manijas, bisagras, parlantes, molduras, sellos, paneles, espejos, conexiones eléctricas y tapicería;
i. Asientos delanteros o traseros desensamblados en forros de tela, materiales de vinilo o de cuero, espumas moldeadas de poliuretano, estructuras metálicas, herrajes metálicos, correderas, airbags y mecanismos de reclinación.
2. Grado de desensamble para las partes de motocicletas:
a. Chasis o cuadro desensamblado;
b. Motor, carburador y exosto;
c. Suspensión delantera y trasera desensamblada en amortiguadores, telescopios, tijeras, manillar y horquilla;
d. Llanta, rin y válvula;
e. Ejes delanteros, traseros, cadena, piñón, corona y guarda barro;
f. Frenos delanteros y traseros;
g. Sillines desensamblados en forros, espumas moldeadas de poliuretano, base plástica, cauchos y absorbedores de vibración.
ARTÍCULO 5o. CARACTERÍSTICAS DEL CONTINGENTE ARANCELARIO IAMA. La asignación del cupo fiscal aprobado por el Confis a través del contingente IAMA se distribuirá en un 50% para los productores de autopartes de vehículos y un 50% para los productores de autopartes de motocicletas y motocarros.
Tanto el porcentaje correspondiente a los productores de autopartes de vehículos como a los productores de autopartes de motocicletas y motocarros, se distribuirá de la siguiente manera: el 70% para el criterio de producción y el 30% restante para el criterio de inversión.
El 70% del contingente IAMA correspondiente al criterio de producción, se distribuirá en proporción a la participación de cada persona jurídica en el valor total de la producción nacional de autopartes(1), hasta por un monto equivalente al 15% del valor de la producción realizada en el año inmediatamente anterior al del otorgamiento del beneficio, por parte de cada una de las personas jurídicas autorizadas.
El 30% restante, correspondiente al criterio de inversión, se distribuirá en proporción a la participación de cada persona jurídica en el total de la inversión realizada en el año inmediatamente anterior al del otorgamiento del beneficio, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 1.
En todo caso, por el criterio de inversión ninguna persona jurídica autorizada podrá recibir por el contingente IAMA un monto superior al 20% de la inversión realizada en el año inmediatamente anterior al del otorgamiento del beneficio.
PARÁGRAFO 1o. El valor de los contingentes IAMA de todas las personas jurídicas autorizadas conjuntamente, no podrá superar el tope fiscal aprobado por el Confis al que se refiere el numeral 11 del artículo 1o del presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. El cupo otorgado solo podrá ser utilizado durante la vigencia para la que se asignó, por lo que no se acumulará con el que llegare a otorgarse para períodos diferentes. El cupo se entenderá utilizado con la autorización de levante de la declaración de importación de las autopartes cubiertas bajo el contingente IAMA, de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 1165 de 2019 con sus adiciones y modificaciones.
PARÁGRAFO 3o. El contingente IAMA se otorgará anualmente, con base en la producción y/o inversión efectivamente realizada por las personas jurídicas autorizadas en el año inmediatamente anterior al del otorgamiento del beneficio.
En el año 2025 se otorgará el contingente con fundamento en la producción y/o inversión realizada en el año 2024 y así sucesivamente hasta el año 2028, donde se otorgará el contingente con fundamento en la producción y la inversión realizada en el año 2027.
PARÁGRAFO 4o. Si luego de la asignación anual del contingente IAMA resulta un excedente del diferimiento arancelario sin asignar, la Autoridad Administradora podrá establecer nuevos parámetros para la asignación del excedente, los cuales se darán a conocer atendiendo lo dispuesto en los artículos 7o y 8o del presente decreto.
PARÁGRAFO 5o. Para que una persona jurídica sea beneficiaria del contingente IAMA. deberá mantener su producción de autopartes durante la vigencia de la medida.
ARTÍCULO 6o. COMPATIBILIDAD CON LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES. La Autoridad Administradora velará porque la aplicación de este decreto sea compatible con los compromisos comerciales internacionales adquiridos por Colombia.
FUNCIONAMIENTO DEL INSTRUMENTO ARANCELARIO PARA EL MEJORAMIENTO AUTOPARTISTA (IAMA).
ARTÍCULO 7o. PROCEDIMIENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL CONTINGENTE. La Autoridad Administradora establecerá el procedimiento aplicable para el otorgamiento y administración de los cupos asignados en el marco del contingente IAMA, los cuales se otorgarán sin superar el tope fiscal aprobado por el Confis para la vigencia fiscal correspondiente, mediante acto administrativo que deberá expedirse para estos efectos.
ARTÍCULO 8o. PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN. La Autoridad Administradora establecerá los parámetros sobre los cuales las personas jurídicas solicitantes deberán realizar la solicitud para el acceso al Instrumento Arancelario para el Mejoramiento Autopartista (IAMA).
La Autoridad Administradora autorizará la habilitación del contingente IAMA a la persona jurídica solicitante que cumpla con todos los requisitos previstos en el presente decreto. La autorización contendrá como mínimo el monto máximo de diferimiento arancelario otorgado.
PARÁGRAFO. El contingente se otorgará para ser utilizado de enero a diciembre de cada año. Las personas jurídicas solicitantes deberán presentar a la Autoridad Administradora sus estados financieros a más tardar el 30 de abril del año correspondiente en los términos establecidos por la Autoridad Administradora.
ARTÍCULO 9o. ACREDITACIÓN DE CONDICIONES PARA LA ASIGNACIÓN. Para la asignación del contingente será necesario acreditar por parte de la persona jurídica solicitante ambas o cualquiera de las siguientes condiciones, según si se busque participar por el criterio de producción y/o de inversión:
1. El valor en pesos colombianos de la producción de autopartes del año inmediatamente anterior, discriminada por subpartida arancelaria, descripción de la autoparte, cantidad producida y liquidada de acuerdo con la definición del numeral 4 del artículo 1o del presente Decreto. Para establecer el cumplimiento del requisito de producción, la persona jurídica solicitante deberá aportar la certificación señalada en el mencionado numeral.
2. Una inversión que corresponda a lo señalado en el numeral 9 del artículo 1o de este decreto. A dichos efectos, se debe allegar el certificado establecido en el numeral 10 del artículo 1o del presente decreto.
3. Mantener vigente el Registro de Productores de Bienes Nacionales de las autopartes relacionadas en la solicitud, so pena de la cancelación del cupo autorizado por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
En todo caso, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el ejercicio de su autoridad, se reservará la potestad de verificar la información certificada y remitida por las personas jurídicas solicitantes.
En caso de inconsistencias con la información, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá reajustar a la baja el contingente asignado y dará traslado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y demás autoridades competentes, para que lleven a cabo los procedimientos, investigaciones y sanciones a las que haya lugar.
ARTÍCULO 10. VISTOS BUENOS Y VERIFICACIÓN DE TOPES AUTORIZADOS. Una vez se cuente con la habilitación, la persona jurídica autorizada solicitará los vistos buenos, cuando haya lugar a ello, teniendo en cuenta la obligación señalada en los parágrafos 1 y 2 del artículo 3o del presente decreto.
Previo a la presentación de las declaraciones de importación ante la DIAN, la empresa autorizada deberá presentar ante la Autoridad Administradora el borrador de las declaraciones de importación de las autopartes objeto de importación bajo la figura del IAMA.
La Autoridad Administradora verificará que las importaciones a realizar se encuentren cubiertas dentro de los topes autorizados en la habilitación a cada persona jurídica autorizada y que las autopartes cumplan con lo establecido en el artículo 3. Finalizada la verificación, la Autoridad Administradora expedirá el concepto correspondiente, que se constituye en documento soporte de la declaración de importación, en la cual no se podrán declarar autopartes diferentes ni topes mayores a los indicados en el concepto, so pena de la liquidación y pago de los tributos aduaneros, sanciones e intereses a que haya lugar.
Una vez obtenido el concepto favorable por parte de la Autoridad Administradora, la persona jurídica autorizada podrá continuar con el trámite de nacionalización ante la DIAN.
ARTÍCULO 11. INFORMACIÓN DE LA UTILIZACIÓN DEL CONTINGENTE. La persona jurídica autorizada deberá informar a la Autoridad Administradora la utilización del cupo en la forma y en las fechas establecidas en el acto administrativo referido en el artículo 7o de este decreto, para lo cual deberá adjuntar las declaraciones de importación respectivas.
ARTÍCULO 12. INFORMACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS AUTORIZADAS A LA DIAN. La Autoridad Administradora remitirá comunicación a la DIAN, para lo de su competencia, donde indique la relación de las personas jurídicas autorizadas y los montos autorizados en los términos del presente decreto, en la cual no se podrán declarar subpartidas diferentes a las relacionadas en el presente decreto ni topes mayores a los indicados en la comunicación, so pena de la liquidación y pago de los tributos aduaneros, sanciones e intereses a que haya lugar.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 13. REVISIÓN PERIÓDICA DEL MECANISMO. El mecanismo establecido en el presente decreto será revisado a los tres (3) años de su entrada en vigencia por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior que, de ser necesario, establecerá su modificación.
ARTÍCULO 14. REVISIÓN ANUAL DEL DECRETO. El impacto y los resultados del presente decreto serán revisados y evaluados anualmente desde su entrada en vigencia por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, que podrá proponer su modificación, previo informe que deberá rendir la Dirección de Comercio Exterior y la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ARTÍCULO 15. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto entra a regir transcurridos quince (15) días comunes después de su publicación en el Diario Oficial, modifica el Decreto número 1881 de 2021 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2028. Una vez finalizado el término de vigencia se restablecerán los aranceles contemplados en el Decreto número 1881 de 2021 o en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicione
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (e),
Diego Alejandro Guevara Castañeda.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Carlos Reyes Hernández.
NOTAS AL FINAL:
6. Las autopartes deberán contar con el registro de productores de bienes nacionales de que trata el numeral 5 del artículo 1o del presente decreto.
1. El valor de la producción nacional de autopartes debe entenderse en el sentido señalado en el numeral 4., del artículo