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DECRETO 948 DE 2024

(julio 30)

Diario Oficial No. 52.833 de 30 de julio de 2024

<Entra a regir cinco (5) días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial>

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTA DE VIGENCIA: Ordenada suspensión de medidas mediante la Resolución de la SGA 2453 de 28 de noviembre de 2024>

Por el cual se adopta una medida de salvaguardia.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Ley de 1991, y previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior conforme al Decreto número 3303 de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 97 de la Decisión 563 de 2003 de la Comunidad Andina (Acuerdo de Cartagena) prevé la aplicación de medidas de salvaguardia a las importaciones de productos originarios de la Subregión, cuando ingresen en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un país miembro, ante lo cual éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Decisión 563 de 2003, las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años.

Que el sector agropecuario en Colombia ocupa un lugar de gran importancia, toda vez que genera estabilidad social, contribuye con la pacificación del territorio y la demanda alimentaria de la Nación.

Que a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, inició una investigación de oficio por salvaguardia a las importaciones de cebolla de bulbo rojo clasificada por la subpartida 0703.10.00.10, originarias de la Subregión Andina (Perú, Ecuador y Bolivia), teniendo en cuenta la facultad que tiene el Gobierno nacional para expedir normas que regulen el comercio internacional a través de mecanismos que respondan al interés general del país y permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas.

Que del análisis técnico y jurídico, el cual se encuentra consignado en el informe técnico con fecha de abril de 2024, elaborado por la Autoridad Investigadora, se concluyó que la cantidad y las condiciones de precios bajos de las importaciones de la Subregión Andina, perturban la producción nacional de cebolla de bulbo rojo.

Que una vez concluida la investigación, en sesión 369 del 15 de marzo de 2024, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, evaluó el informe técnico presentado por la Subdirección de Prácticas Comerciales y determinó que se configuran los presupuestos necesarios para recomendar al Gobierno nacional, conforme con lo establecido en el numeral 4 del artículo 1o. del Decreto número 3303 de 2006, la aplicación de una medida de salvaguardia provisional consistente en un contingente de 49.275,79 toneladas anuales, distribuido en 4.106,316 toneladas mensuales a cero por ciento (0%), a las importaciones de cebolla de bulbo rojo clasificada por la subpartida 0703.10.00.10 originarias de la Subregión Andina. Las importaciones de dicho producto que excedan el contingente mensual fijado, ingresarán al territorio aduanero nacional pagando el valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de 0,341 USD/ Kg y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base o cualquier otro precio base que equilibre las condiciones de competencia entre el producto importado y el nacional.

Que conforme con la recomendación realizada por el Comité consistente en la imposición de un precio base que equilibre las condiciones de competencia entre el producto importado y el nacional, se calculó un precio base FOB de 0,241 USD/Kg, correspondiente al precio promedio de las importaciones originarias de México, al ser el único país de referencia de América Latina diferente a la Subregión Andina que realiza exportaciones hacia Colombia de cebolla de bulbo rojo. Lo anterior, con el fin de equilibrar las condiciones de competencia entre el precio de las importaciones investigadas y el precio del productor nacional.

Que la medida de salvaguardia regirá por el término de dos (2) años, y el contingente será administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo que establezca esa entidad.

Que el artículo 2.1.2.1.24 del Decreto número 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, establece que:

ARTÍCULO 2.1.2.1.24. Excepciones al deber de publicar proyectos de regulación. La publicación a que se refieren los artículos 2.1.2.1.14, 2.1.2.1.20 y 2.1.2.1.23 de este Decreto no deberá realizarse en los siguientes casos:

(...)

6. Los actos administrativos que se adopten con ocasión de procedimientos de defensa comercial”.

Que la decisión adoptada por medio de este decreto no corresponde al ámbito de aplicación de la Ley 1609 de 2013, al no desarrollar una modificación de los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, sino a la imposición de una medida de salvaguardia, en el marco de una investigación por salvaguardia andina, bajo el artículo 97 de la Decisión 563 de 2013.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ordenada suspensión de medidas mediante la Resolución de la SGA 2453 de 28 de noviembre de 2024> Establecer un contingente de 49.275,79 toneladas anuales, distribuido en 4.106,316 toneladas mensuales a cero por ciento (0%), a las importaciones de cebolla de bulbo rojo clasificada por la subpartida 0703.10.00.10 originarias de los países miembros de la Comunidad Andina en su conjunto. Las importaciones de dicho producto que excedan el contingente mensual fijado ingresarán al territorio aduanero nacional pagando el valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de 0,241 USD/Kg y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base.

ARTÍCULO 2o. <Ordenada suspensión de medidas mediante la Resolución de la SGA 2453 de 28 de noviembre de 2024> La medida de salvaguardia establecida en el artículo 1o. del presente decreto, rige por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia, y el contingente será administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), conforme con lo que establezca esa entidad.

ARTÍCULO 3o. <Ordenada suspensión de medidas mediante la Resolución de la SGA 2453 de 28 de noviembre de 2024> La medida establecida en el artículo 1o. del presente decreto, no se aplicará a las importaciones que se realicen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación (Plan Vallejo).

ARTÍCULO 4o. El presente decreto entra a regir cinco (5) días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase,

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Luis Carlos Reyes

NOTAS AL FINAL.

1. Artículo 2o. del Decreto número 2817 de 1974: “Los Notarios Públicos y el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá tomarán posesión de sus cargos ante el Ministro de Justicia.”.

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