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DECRETO 809 DE 2023

(mayo 25)

Diario Oficial No. 52.406 de 25 de mayo de 2023

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<Vigente hasta el 25 de mayo de 2024>

Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas para la importación de insumos agropecuarios.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto número 1881 del 30 de diciembre de 2021 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1 de enero de 2022.

Que en virtud de la Decisión número 805 de la Comisión de la Comunidad Andina y demás normas concordantes sobre política arancelaria común, actualmente los países miembros de la Comunidad Andina se encuentran facultados para adoptar modificaciones en materia arancelaria.

Que el Decreto número 504 del 4 de abril de 2022 estableció un arancel de cero por ciento (0%) por doce (12) meses, para la importación de productos correspondientes a insumos agropecuarios

Que de igual manera dispuso ampliar por el término de seis (6) meses, el arancel a cero por ciento (0%) establecido en el Decreto número 307 de 2022 para la importación de productos correspondientes también a insumos agropecuarios.

Que mediante Decreto número 1176 del 11 de julio de 2022 el Gobierno nacional estableció un arancel de cero por ciento (0%), para la importación de fertilizantes y plaguicidas, con vigencia hasta el 5 de abril de 2023.

Que se hace necesario modificar parcialmente el arancel de aduanas con el propósito de proteger el desarrollo de las actividades agrícolas, pecuarias y pesqueras, y la adecuada protección a la producción nacional, atendiendo lo dispuesto en el artículo 65 de la Constitución Política que establece: “(...) La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales (...)”.

Que los insumos agropecuarios son esenciales para el desarrollo de las actividades agrícolas, pecuarias y pesqueras y, consecuentemente, para la seguridad alimentaria del territorio nacional y tienen, según datos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, un impacto entre el 5% y el 78% en los costos de producción.

Que, según la misma cartera ministerial, el incremento en el costo de los insumos agropecuarios ha impactado el sector agrícola, generando un aumento marcado en su costo de producción, que se traslada al productor y al consumidor final.

Que el Gobierno nacional, en el marco de las competencias que se desprenden del numeral 25 del artículo 189 de la Constitución, solicitó recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, así como concepto del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), para analizar la conveniencia de expedir una medida de carácter arancelario que permita mantener que los insumos agropecuarios sean importados a una tasa arancelaria del 0% por el término de 12 meses.

Que en desarrollo de lo anterior el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en Sesión número 362 del 2 de marzo de 2023, recomendó mantener el arancel a cero por ciento (0%) para la importación de insumos agropecuarios de las subpartidas relacionadas en el artículo 1o del presente Decreto, por el término de doce (12) meses, con revisión semestral por este Comité.

Que el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), en sesión del 29 de marzo de 2023, una vez revisada la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior realizada en la sesión 362, otorgó concepto favorable de costo fiscal a la reducción temporal de aranceles a cero por ciento (0%) de las subpartidas relacionadas en el artículo 1o del presente Decreto, por 12 meses.

Que es necesario implementar con carácter urgente las medidas que se establecen en el presente decreto, con el fin de contribuir a la disminución de las presiones alcistas de costos de producción y precios a las que se han enfrentado recientemente los productores del sector agropecuario y consumidores en el país, por lo que resulta necesario que el presente decreto entre en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con la excepción establecida en el parágrafo 2 del artículo 2o de la Ley 1609 de 2013. Asimismo, resulta necesario hacer uso de la excepción prevista en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, motivo por el cual el proyecto de decreto fue sometido a consulta de la ciudadanía por el término de diez (10) días, a efectos de garantizar la participación pública frente a la integridad de los aspectos abordados en la normativa.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Establecer un arancel de cero por ciento (0%) por doce (12) meses, para la importación de los productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias:

0601100000 1209914000 2915502100 3105100000 3808620000
0601200000 1209915000 3003902000 3105200000 3808690000
0703201000 1209919000 3004102000 3105510000 3808911400
0714201000 1209991000 3004202000 3105902000 3808911900
1207101000 1209992000 3004322000 3502901000 3808919700
1209100000 1209993000 3004392000 3808520000 3808919990
1209210000 1209994000 3004502000 3808591100 3808921200
1209220000 1209999000 3004903000 3808591900 3808921900
1209230000 2309903000 3101009000 3808599010 3808929200
1209240000 2309909000 3102210000 3808599020 3808929900
1209250000 2804300000 3102290000 3808599030 3808939300
1209290000 2814100000 3102600000 3808599040 3808941900
1209911000 2834291000 3102800000 3808599060 3808991900
1209912000 2835260000 3102909000 3808599090 3824999100
1209913000 2912110000 3103900000 3808610000

PARÁGRAFO. La medida establecida en el presente Artículo tendrá una revisión semestral por parte del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, para evaluar los efectos de la misma.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y modifica parcialmente el artículo 1o del Decreto número 1881 de 2021 o las normas que lo aclaren, modifiquen o deroguen.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de mayo de 2023.

GUSTAVO PETRO URREGO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del Empleo de Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Luis Felipe Quintero Suárez.

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