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DECRETO 0470 DE 2026

(mayo 7)

Diario Oficial No. 53.483 de 7 de mayo de 2026

<Consultar entrada en vigencia en el Art. 3>

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se reglamenta el artículo 98 de la Ley 2294 de 2023 sobre el aporte y participación de las Cámaras de Comercio, en los programas y políticas de reindustrialización, turismo y comercio exterior y se subroga el Capítulo 1, del Título 1, de la Parte 2, del Decreto 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las que le confiere en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 98 de la Ley 2294 de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida", precisan que las tarifas de los registros públicos que administran las Cámaras de Comercio contribuirán en la financiación de programas de desarrollo empresarial.

Asimismo, contempla que el Gobierno nacional establecerá las iniciativas para cada año, de acuerdo con la base empresarial en las regiones.

Que el artículo 98 de la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia potencia mundial de la vida", modificatorio del artículo 23 de la Ley 905 de 2004, dispuso que:

"Artículo 98. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 905 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 23. Cámaras de Comercio. Las Cámaras de Comercio destinarán parte de los recursos que reciben o administran por concepto de prestación de servicios públicos delegados, incluidos los previstos en el artículo 182 de la Ley 1607 de 2012, para cubrir parte de la financiación de los programas, las políticas de reindustrialización, turismo y comercio exterior del Ministerio de Comercio, Industria, y Turismo.

Dicho aporte no comprometerá la financiación de los costos y gastos en los que incurren las Cámaras de Comercio por la prestación de las funciones delegadas por la ley y se aplicará teniendo en cuenta la capacidad y disponibilidad de cada una de las Cámaras de Comercio y las prioridades de desarrollo empresarial de las regiones donde les corresponde actuar, en coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El Gobierno nacional reglamentará el aporte y la aplicación del presente artículo, previa socialización con las cámaras de comercio".

Que las Cámaras de Comercio son entidades privadas sin ánimo de lucro, de carácter gremial y corporativo, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que ostenta la calidad de afiliados, para ejercer las funciones delegadas por la ley, entre ellas, las funciones previstas en el artículo 2.2.2.38.1.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, concernientes a promover el desarrollo regional y empresarial, el mejoramiento de la competitividad, así como, la participación en programas y actividades que tiendan al fortalecimiento del sector empresarial.

Que la prestación de servicios públicos delegados, a cargo de las Cámaras de Comercio conlleva el ejercicio de funciones públicas que la ley les ha confiado, por lo cual, los derechos establecidos por la ley a cargo de los usuarios de los registros y a favor de las Cámaras de Comercio son de naturaleza pública.

Que conforme el artículo 182 de la Ley 1607 de 2012, las tasas que perciben y administran las Cámaras de Comercio por la función registral, tienen un carácter contributivo y, por tanto, tienen por objeto financiar solidariamente, además de la operación y la administración, todas las demás funciones de interés general atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno nacional, con fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio.

Que, conforme al régimen patrimonial, financiero y contable de las Cámaras de Comercio, los recursos públicos que reciben y administran, deben ser utilizados para los fines que todas ellas contemplan, acorde con lo dispuesto en los artículos 45, 86, 91 y 93 del Código de Comercio, el artículo 145 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 4698 de 2005, el artículo 182 de la Ley 1607 de 2012 y demás normas vigentes y concordantes.

Que, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 905 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 2294 de 2023, el Gobierno nacional, reglamentará el aporte y aplicación de los recursos que reciben y administran las Cámaras de Comercio, por concepto de la prestación de servicios públicos delegados, incluidos los previstos en el artículo 182 de la Ley 1607 de 2012, para cubrir parte de la financiación de los de los programas, las políticas de reindustrialización, turismo y comercio exterior del Ministerio de Comercio, Industria, y Turismo.

Que por tanto se hace necesario, subrogar el Capítulo 1, Titulo 1, Parte 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 2294 de 2023, para establecer el aporte y la participación de las Cámaras de Comercio en los programas, la política de reindustrialización, turismo y comercio exterior.

Que el asunto del presente decreto no tiene incidencia en la libre competencia en los mercados, ni compromete la financiación de los costos y gastos en que incurren las cámaras de comercio, por la prestación de la función delegada por ley, y se aplicará teniendo en cuenta la capacidad y disponibilidad de cada una de ellas, por tanto, el mismo no requirió concepto previo de abogacía de la competencia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con las respuestas al formulario dispuesto por dicha superintendencia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009.

Que de conformidad con el numeral 12 del artículo 28 del Decreto 210 de 2003, por el cual se determina los objetivos y estructura del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, son funciones de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, establecer las políticas de regulación sobre registro mercantil, Cámaras de Comercio y hacer seguimiento a las actividades de las Cámaras de Comercio.

Que en virtud de lo previsto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la República, el presente decreto fue sometido a consulta pública en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por un término de quince (15) días calendario, con el objeto de recibir opiniones y sugerencias de la ciudadanía.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto subrogar el Capítulo 1, del Título 1, de la Parte 2, del Decreto 1074 de 2015, con el propósito de reglamentar el aporte y aplicación que realizarán las cámaras de comercio, a los programas, la política de reindustrialización, turismo y comercio exterior, para cubrir parte de su financiación. Así como, la coordinación de las prioridades de desarrollo empresarial de las regiones.

ARTÍCULO 2o. SUBROGACIÓN DEL CAPÍTULO 1, DEL TÍTULO 1, DE LA PARTE 2, DEL DECRETO 1074 DE 2015. Modifíquese el Capítulo 1, del Título 1, de la Parte 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así:

"PARTE 2

REGLAMENTACIONES

TÍTULO 1

NORMAS QUE PROMOCIONAN LA INDUSTRIA Y EL DESARROLLO ECONÓMICO

CAPÍTULO 1

APORTE Y APLICACIÓN DE LOS PROGRAMAS

Artículo 2.2.1.1.1. Aporte de las Cámaras de Comercio. Las Cámaras de Comercio, deberán destinar en sus presupuestos anuales, los recursos que correspondan para los programas, la política de reindustrialización, turismo y comercio exterior, así:

1. Las Cámaras de Comercio destinarán al menos un 30% de los ingresos obtenidos por concepto de la prestación de servicios públicos delegados, cuando dichos ingresos de cada una de ellas sean iguales o superiores al 1,1% de la sumatoria del ingreso obtenido por todas las Cámaras de Comercio del país por la prestación de tales servicios.

2. Las Cámaras de Comercio destinarán al menos un 20% de los ingresos obtenidos por concepto de la prestación de servicios públicos delegados, cuando dichos ingresos de cada una de ellas sean iguales o superiores al 0,55% de la sumatoria del ingreso obtenido por todas las Cámaras de Comercio del país por la prestación de tales servicios.

3. Las Cámaras de Comercio destinarán al menos un 10% de los ingresos obtenidos por concepto de la prestación de servicios públicos delegados, cuando dichos ingresos de cada una de ellas sean iguales o superiores al 0,275% de la sumatoria del ingreso obtenido por todas las Cámaras de Comercio del país por la prestación de tales servicios.

4. Las Cámaras de Comercio destinarán al menos un 5% de los ingresos obtenidos por concepto de la prestación de servicios públicos delegados, cuando dichos ingresos de cada una de ellas sean iguales o superiores al 0,1375% de la sumatoria del ingreso obtenido por todas las Cámaras de Comercio del país por la prestación de tales servicios.

5. Las Cámaras de Comercio destinarán al menos un 1% de los ingresos obtenidos por concepto de la prestación de servicios públicos delegados, cuando dichos ingresos de cada una de ellas sean inferiores al 0,1375% de la sumatoria del ingreso obtenido por todas las Cámaras de Comercio del país por la prestación de tales servicios.

PARÁGRAFO 1o. Los aportes se determinarán de acuerdo con los criterios previstos en el presente artículo y con base en el reporte periódico de los ingresos de la prestación de servicios públicos delegados que, realizan las Cámaras de Comercio a la Superintendencia de Sociedades.

Artículo 2.2.1.1.2. Aplicación de los programas, la política de reindustrialización, turismo y comercio exterior. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 905 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 2294 de 2023, las Cámaras de Comercio destinarán parte de los recursos para financiar los programas y la política de reindustrialización, turismo y comercio exterior, establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Estos deberán ser incorporados en el plan de trabajo anual que presente cada cámara de comercio.

Definidos los programas en el marco de la política de reindustrialización, turismo y comercio exterior por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las Cámaras de Comercio adoptarán aquellos que, conforme a su capacidad institucional y a las prioridades de desarrollo empresarial de su jurisdicción o región, consideren pertinentes para su ejecución.

Las Cámaras de Comercio cuyo aporte corresponda a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.1.1 del presente decreto, adoptarán como mínimo cinco (5) programas. Por su parte, las Cámaras de Comercio cuyo aporte corresponda a lo previsto en los numerales 3, 4 y 5 del mencionado artículo, adoptarán como mínimo dos (2) programas.

La definición de los programas y políticas de reindustrialización, turismo y comercio exterior se darán a conocer a más tardar el 30 de agosto de cada año, para lo cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá una circular con destino a las Cámaras de Comercio y a Confecámaras.

Dentro de la circular se incluirá igualmente el porcentaje que deberá asumir cada Cámara de Comercio, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. En caso de existir alguna aclaración, ajuste, corrección o modificación frente a los programas previstos en este artículo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá comunicarla mediante circular a las Cámaras de Comercio y a través de Confecámaras, indicando en que consiste la aclaración, ajuste, corrección o modificación, para lo cual no podrá exceder del 15 de noviembre del mismo año en que se expidió la circular de que trata el inciso 4 del presente artículo.

Artículo 2.2.1.1.3. De la ejecución de los programas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo celebrará convenios con las cámaras de comercio cuando así lo disponga, para la ejecución de los programas, las políticas de reindustrialización, turismo y comercio exterior, cuyo ámbito sea de carácter nacional o regional.

Los recursos que se destinen para la ejecución del convenio serán los correspondientes al porcentaje de participación establecido en el artículo 2.2.1.1.1. del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. De manera excepcional el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también podrá celebrar convenios con Confecámaras, previo acuerdo con la Cámara de Comercio, para la ejecución de los programas, las políticas de reindustrialización, turismo y comercio exterior, donde se establezcan los términos generales de entendimiento a que haya lugar, sin perjuicio de los convenios particulares que se celebren para la ejecución de los programas, planes y proyectos.

PARÁGRAFO 2o. Para el desarrollo de programas en materia de turismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las cámaras de comercio deberán observar los lineamientos de la Ley 300 de 1996, Ley 1101 de 2006, Ley 1558 de 2012, sus modificaciones y Decretos Reglamentarios.

Artículo 2.2.1.1.4. Alianzas entre Cámaras de Comercio. Las Cámaras de Comercio podrán establecer alianzas a través de mecanismos de asociación, cooperación y/o solidaridad que permitan a aquellas con mayores ingresos por concepto de la prestación de servicios públicos delegados, fortalecer la capacidad de las cámaras de comercio de menores ingresos y así potencializar los programas, la política de reindustrialización, turismo y comercio exterior, en temas como, asistencia técnica, transferencia de conocimiento y en general cualquier otra actividad que se requiera para el desarrollo del programa. La identificación de estos mecanismos de apoyo debe quedar consignada de manera expresa en el convenio y/o en el documento idóneo que suscriban las partes.

Artículo 2.2.1.1.5. Recursos. Para la destinación de recursos de que trata el artículo 2.2.1.1.1. del presente decreto, estos deberán ser monetizados y valorizados en cada programa. No se tendrán en cuenta los gastos administrativos de funcionamiento habitual de la función registral que reciben y administran las cámaras de comercio.

Artículo 2.2.1.1.6. Seguimiento: El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará, el seguimiento al aporte y los programas de que trata el presente capítulo.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitará a las Cámaras de Comercio, información sobre el avance en el desarrollo de los programas definidos anualmente.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tendrá en cuenta la información oficial que reporta cada Cámara de Comercio a la Superintendencia de Sociedades de manera trimestral, para lo cual, solicitará a la entidad información relevante sobre los programas y la ejecución.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto entrará en vigencia el primero (1) de enero de dos mil veintisiete (2027), excepto los artículos 2.2.1.1.2. y 2.2.1.1.6. del presente decreto, los cuales entrarán en vigencia al día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Una vez entre en vigencia la totalidad de los artículos del presente decreto, se derogará el Decreto 3820 de 2008, incorporado en el Decreto 1074 de 2015 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de mayo de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

Diana Marcela Morales Rojas.

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