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DECRETO 688 DE 1967

(abril 20)

Diario Oficial No 32.218, del 12 de mayo de 1967

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 444 de 1967 sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior, y se dictan otras medidas referentes a la misma materia.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 6a de 1967,

DECRETA:

ARTICULO 1o. De conformidad con lo establecido en el artículo 8o. del Decreto 444 de 1967, el Gobierno dictará una reglamentación especial que contemple la forma y requisitos para las importaciones de bienes destinados al uso o consumo oficial o personal de los miembros de las misiones diplomáticas o consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia y de los representantes de organizaciones y entidades que, conforme a prácticas y convenios internacionales, se asimilen o hayan de asimilarse en el territorio nacional a las personas amparadas por inmunidades y rango diplomáticos.

ARTICULO 2o. Modifícase en los siguientes términos el artículo 49 del Decreto 444 de 1967;

Artículo 49. Los exportadores podrán registrar en la Superintendencia de Comercio Exterior los contratos de exportación que celebren con personas o entidades del Extranjero. En tal caso, las limitaciones o prohibiciones temporales que establezca la Junta de Comercio Exterior no afectarán, durante los ciento veinte días siguientes a su vigencia, los despachos que deban hacerse conforme a dichos contratos.

ARTICULO 3o. El parágrafo del artículo 73 del Decreto 444 de 1967 quedará así:

"Parágrafo. Con excepción de las importaciones contempladas en los ordinales c), f) y g), todas las demás requieren licencia previa de la Superintendencia de Comercio Exterior"

ARTICULO 4o. Aclárase el artículo 86 del Decreto 444 de 1967 en el sentido de que lo dispuesto en él se entiende sin perjuicio de las sanciones establecidas por la legislación aduanera cuando fueren aplicables y de que la nacionalización se hará siempre que dicha legislación la autorice, y conforme a lo prescrito en ella.

ARTICULO 5o. Modifícase en los siguientes términos el artículo 89, ordinal d) del Decreto 444 de 1967;

"d). Las no reembolsables en los casos contemplados en el artículo 82 ordinales a), b) y d) y en el caso del ordinal c) del mismo artículo, cuando se trate de préstamos en favor de entidades oficiales".

ARTICULO 6o. El artículo 102 del Decreto 444 de 1967, quedará así:

"Artículo 102. Para tener derecho a giros al exterior pro concepto de regalías, comisiones, uso de marcas, patentes y similares, los contratos que se celebren a partir de la vigencia de este Decreto y las prórrogas de los ya celebrados, deberán registrarse en la Oficina de Cambios, previa aprobación de un Comité integrado por los siguientes funcionarios o representantes que ellos designen: el Ministro de Fomento, el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación, el superintendente de Comercio Exterior, el Prefecto de Control de Cambios y el Jefe de la Oficina de Cambios.

El Comité podrá autorizar o negar el registro de los contratos a que se refiere este artículo teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a). Utilidad del contrato para el desarrollo económico y social, y relación de ella con los desembolsos en moneda extranjera a que pueda dar lugar el contrato.

b). Posibilidad de elaborar el proyecto en condiciones similares sin gravarlo con regalías, mediante el uso de procedimientos ordinarios susceptibles de aplicarse para tal fin conforme a los avances de la tecnología moderna y al desarrollo dela industria nacional.

c). Tratados públicos celebrados por Colombia y prácticas internacionales prevalecientes en este campo.

d). Efectos del contrato sobre la balanza de pagos del país:

e). Extensión del mercado a que puedan destinarse los productos fabricados bajo el contrato, y,

f). Vigencia de la patente.

PARAGRAFO. En ningún caso podrá autorizarse el registro de contratos que impliquen una violación de las normas del presente Decreto sobre transferencias de capitales al exterior".

ARTICULO 7o. Para tener derecho a giros al Exterior por concepto de regalías, comisiones, uso de marcas, patentes y similares pactadas en contratos válidamente celebrados con autoridad al Decreto 444 de 1967, estos deberán registrarse en la Oficina de Cambios previa aprobación del Comité creado en el artículo anterior.

El Comité podrá autorizar o negar el registro, teniendo en cuenta las normas y criterios establecidos en dicho artículo, y podrá también limitar la cuantía de las transferencias cuando esta fuere excesiva.

Si el registro se niega o si el Comité limita la cuantía de los giros, la obligación de pago en moneda extranjera o de la parte de ella que no pueda cubrirse en dicha moneda, según el caso, podrá cumplirse en moneda legal a la tasa de cambio que rija en el mercado de capitales al momento del pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Decreto 444 de 1967.

ARTICULO 8o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán girarse al Exterior las sumas correspondientes a regalías, comisiones, uso de marcas, patentes y similares, cuando la obligación se hubiere hecho exigible con anterioridad al Decreto 444 de 1967, previa la demost5ración de tal hecho ante el Comité de que trata dicho artículo y la exhibición de los libros de contabilidad de la respectiva empresa para comprobar que se halla insoluto el pago en cuestión y mediante el cumplimiento de los requisitos que el mencionado estatuto y disposiciones concordantes señalan para obtener licencias de cambio.

ARTICULO 9o. Modifícase en la siguiente forma el artículo 117 del Decreto 444 de 1967:

"Artículo 117. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo Nacional de Política Económica, podrá elevar con carácter general o para determinadas ramas de la producción el porcentaje máximo que allí se señala para la remesa de utilidad a la luz de las condiciones que imperen en el mercado internacional de capitales.

También podrá autorizar el Consejo porcentajes mayores de remesa de utilidades en el caso de determinadas inversiones que revistan señalada importancia para la economía nacional o que impliquen riesgos especiales o que por su naturaleza sean de tardío rendimiento".

ARTICULO 10. Modifícase en los siguientes términos el artículo 125 del Decreto 444 de 1967:

"Artículo 125. Las personas jurídicas de cualquier naturaleza, en cuyo capital participe la inversión extranjera deberán suministrar a la Oficina de Cambios y a la Prefectura de Control de Cambios los datos e informaciones que se requieran para verificar el movimiento de capitales extranjeros y estarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, excepto las que estén sometidas al control del Superintendente Bancario.

ARTICULO 11. Para calcular el monto del certificado de disponibilidad que debe expedir el Contralor General dela República, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 del Decreto 444 de 1967, por la utilidad contable que resulta de la modificación de la tasa de cambio aplicable a ciertos gastos oficiales, se tomará como base la diferencia entre la tasa de cambio que regía en el mercado preferencial y la vigente para la contabilización de las reservas internacionales.

Esta misma diferencia se aplicará para determinar las apropiaciones presupuestales que conforme al ordinal b) del artículo 255 del mencionado Decreto deben abrirse para compensar el mayor valor de ciertas obligaciones externas de los Departamentos, Municipios, y establecimientos descentralizados.

Lo dispuesto en este artículo y en los artículos del Decreto 444 aquí citados, se aplicará únicamente ala vigencia presupuestal de 1967.

En estos términos se aclaran los artículos 143 y 255 ordinal b) del mencionado Decreto 444 de 1967.

ARTICULO 12. El artículo 166 del Decreto 444 de 1967, quedará así:

"Artículo 166. Al momento de reintegrar las divisas provenientes de exportaciones distintas del petróleo y sus derivados, cueros crudos de res y café, el Banco de la República hará entrega al exportador de certificados de abono tributario en cuantía equivalente, en moneda legal colombiana, a un 15 por ciento del valor total del reintegro. Dichos títulos serán recibidos a la par por las Oficinas recaudadoras de impuestos para el pago de los tributos sobre la renta y complementarios, aduanas y ventas, una vez cumplido el término que señale el Gobierno, el cual inicialmente será de un año. Este período se reducirá progresivamente hasta su eliminación total cuando la situación fiscal y monetaria lo permita.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las exportaciones embarcadas con posterioridad a la fecha de este Decreto.

Los certificados de abono tributario cuya emisión se autoriza en el presente artículo serán documentos al portador, libremente negociables y estará exentos de toda clase de impuestos.

ARTICULO 13. Cuando se trata de exportaciones que no gozaban del estímulo tributario conforme al artículo 120 de la Ley 81 de 1960, y que según el artículo 166 del Decreto 444 de 1967, dan a lugar a la expedición de certificados de abono tributario, dichos certificados deberán entregarse a los productores con el fin de lograr que el nuevo sistema los beneficie efectivamente y resulte, por lo tanto, en mejoramiento de sus explotaciones y en incremento de las exportaciones.

ARTICULO 14. Para establecer el valor en pesos de los certificados de abono tributario, se aplicará al respectivo reintegro la tasa que conforme al artículo 231 del Decreto 444 de 1967, se emplea para liquidar los gravámene de Aduanas "ad valórem".

ARTICULO 15. Modifícase en los siguientes términos el artículo 172, ordinal a) del Decreto-ley 444 de 1967:

"a) Comprobación de haber obtenido crédito en moneda extranjera para las referidas importaciones, de conformidad con las normas del presente Decreto sobre préstamos externos, préstamos del fondo de fomento de exportaciones y prefinanciación de exportaciones por los establecimientos de crédito del país".

ARTICULO 16. El artículo 173 del Decreto 444 de 1967, quedará así:

"Artículo 173. Los contratos a que se refiere el artículo anterior podrán también celebrarse en los sigueintes casos:

a). Con empresarios productores que se propongan importar materias primas u otros insumos para elaborar artículos que aunque no estén destinados directamente a los mercados externos, vayan a ser utilizados en su totalidad por terceras empresas para producir bienes de exportación. En este caso los contratos deberán ser suscritos conjuntamente por el empresario que proyecta la importación y por el tercero o terceros que fabricarán los artículos exportables. Unos y otros serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones que en dichos contratos se establezcan;

b). Cuando se trate de la producción de artículos que si se importaran estarían exentos del pago de derechos de aduana, aunque la exportación de ellos sea solo parcial. En este caso la Superintendencia de Comercio Exterior deberá comprobar que las materias primas y los insumos importados se emplearon totalmente en la fabricación de dichos artículos y fijará los porcentajes mínimos que deben ser exportados, y

c). para la importación de maquinaria y equipos destinados a la instalación o ensanche de empresas cuando los aumentos de producción se destinen en su totalidad a la exportación, previo el otorgamiento de una garantía satisfactoria de que dichos equipos se utilizarán en la producción de bienes para la exportación por un período no inferior al que se considera normal para la depreciación del 90 por ciento del valor del equipo.

ARTICULO 17. Modifícase en los siguientes términos el artículo 180 del Decreto 444 de 1967:

"Artículo 180. El Gobierno Nacional podrá establecer en favor de los exportadores de manufacturas colombianas un sistema de devolución parcial (drawback) de los derechos de aduana pagados por ellos sobre maquinarias, equipos u otros insumos extranjeros empleados en la elaboración de artículos exportables".

ARTICULO 18. Adiciónase el artículo 184, ordinal b) del Decreto 444 de 1967, en los siguientes términos:

"B). Aprobar las operaciones del Fondo o autorizar a su representante legal para celebrarlas, pudiendo éste delegar tal atribución, conforme a los reglamentos del Fondo".

ARTICULO 19. Adiciónase el artículo 230 del Decreto 444 de 1967, en la siguiente forma:

"g). Las provenientes de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio".

ARTICULO 20. En desarrollo del artículo 1o ordinal g) de la Ley 6a de 1967, establécese con destino a la solución de los problemas creados por las regulaciones vigentes sobre el mercado de café, un impuesto equivalente al uno y medio por ciento del valor CIF de las importaciones que se realicen al país.

El impuesto de que trata este artículo se comenzará a cobrar en su totalidad a partir de la vigencia del presente Decreto, en relación con él regirán las mismas exenciones previstas en el artículo 230 del Decreto 444 de 1967.

El Gobierno reglamentará la destinación que deberá darse al producto de este gravamen.

ARTICULO 21. El artículo 251, ordinal d) del Decreto 444 de 1967 quedará así:

"d). La amortización y los intereses se pagarán en moneda colombiana a la tasa de cambio del mercado de capitales que rija al momento de hacerse exigible cada pago".

ARTICULO 22. Los extranjeros que residan transitoriamente en el país y aquellos que deseen establecerse en Colombia podrán mantener y disponer libremente de las divisas, valores y otros bienes que posean en el exterior, y estarán exentos de la obligación de vender al Banco de la República el producto de las mismas, salvo en la parte que destinen a gastos en moneda legal.

Igualmente, los residentes transitorios que comprueben la necesidad de hacer erogaciones en moneda extranjera para el sostenimiento de familiares o dependientes en el exterior o para otros fines debidamente justificados ante la Oficina de Cambios, podrán disponer de los ingresos en moneda extranjera que reciban en el país, salvo que deseen convertirlos en todo o en parte a moneda legal, caso en el cual deberán venderlos al Banco de la República.

La Junta Monetaria, mediante resoluciones de carácter general, señalará los criterios necesarios para la aplicación de este Artículo.

ARTICULO 23. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1740 de 1991>

ARTICULO 24. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1740 de 1991>

ARTICULO 25. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1740 de 1991>

ARTICULO 26. Las normas sobre importación temporal que establece el Código de Aduanas y sus Reglamentos Generales, continuarán vigentes y serán aplicables al caso previsto en los artículos anteriores en cuanto no sean contrarias a ellos.

ARTICULO 27. El artículo 152 numeral 1), ordinal c) del Decreto 444 de 1967, quedará así.

"c). A la construcción de refinerías, oleoductos y gasoductos, al pago de gastos de operación de oleoductos y gasoductos de uso público y al transporte fluvial y terrestre del petróleo".

ARTICULO 28. El artículo 152, numeral 2) ordinal b) del Decreto 444 de 1967, quedará así:

"b). Al pago de la tarifa de transporte por oleoducto de uso público y a los gastos de operación de oleoductos de uso privado".

ARTICULO 29. El artículo 162 del Decreto 444 de 1967 quedará así:

"Artículo 162. Para efectos cambiarios y fiscales, el Ministerio de Minas y Petróleos determinará los precios de exportación de crudos con base en normas internacionales, sin que se modifique el sistema vigente de precios cotizados o de lista para la liquidación de las regalías o del impuesto al petróleo de propiedad privada.

En el Ministerio de Minas y petróleos funcionará una Comisión de Precios encargada de señalar, previa audiencia de los respectivos explotadores, los volúmenes de producción que éstos deban vender para la refinación en el país, y de fijar los precios a que se refiere este artículo y el 154 del presente Decreto, con excepción del que sirve de base para liquidar las regalías y el impuesto al petróleo de propiedad privada.

El Gobierno, mediante Decreto reglamentario, establecerá la organización y el funcionamiento de la Comisión y determinará los sistemas que deben aplicarse para señalar los precios de los crudos destinados a la exportación y a la refinación en el país.

ARTICULO 30. En las ediciones oficiales del Decreto 444 de 1967 se subsituirán las disposiciones correspondientes de dicho estatuto por las del presente Decreto que las modifican o adicional con indicación de esta circunstancia.

ARTICULO 31. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Dado en Bogotá, D.E. a 20 de abril de 1967

CARLOS LLERAS RESTREPO

ABDON ESPINOSA VALDERRAMA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

ANTONIO ALVAREZ RESTREPO

El Ministro de Fomento

CARLOS GUSTAVO ARRIETA

El Ministro de Minas de Minas y Petróleos

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