DECRETO REGLAMENTARIO 400 DE 1987
(febrero 26)
Diario Oficial No. 37.795, del 27 de febrero de 1987
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 75 de 1986 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constituciones y legales, en especial de las consagradas en el numeral 32 del artículo 120 de la Constitución Política y en la Ley 75 de 1986,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido>Para el año gravable de 1986 y las ganancias ocasionales de las sociedades limitadas y asimiladas, de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y de cualesquiera otras entidades extranjeras, será del treinta por ciento (30%).
Para el mismo período gravable y las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas nacionales y sus asimiladas, será del treinta y tres por ciento (33%).
ARTICULO 2o. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido>Por el año gravable de 1986 para tener derecho a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%), las sociedades anónimas nacionales y sus asimiladas deberán destinar el ciento por ciento (100%) del menor egreso causado en virtud de la disminución de la tarifa, a :
Aumentar durante 1987 el capital suscrito y pagado de la empresa. Constituir a 31 de diciembre de 1986, o durante 1987, una reserva no distribuible para expansión del negocio. En este caso la sociedad deberá demostrar durante 1987 a la Superintendencia de Sociedades o Bancaria, según se encuentre vigilada por una u otra, la expansión alcanzada con el uso de los recursos reservados.
Para los efectos del presente numeral, se entiende por expansión del negocio, el incremento del valor neto en libros de contabilidad del activo fijo de la sociedad y bastará para su demostración con una certificación de contador público o revisor fiscal, en la cual conste la constitución de la reserva y que entre el 31 de diciembre de 1986 y la fecha de la certificación, que deberá presentarse antes del 1o. de enero de 1988, la sociedad incrementó su activo fijo neto en un monto igual o superior al valor de la misma.
Cuando la sociedad no se encuentre vigilada por la Superintendencia Bancaria o de Sociedades, demostrará la expansión ante la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Adquirir durante 1987 en el mercado primario, títulos que para tal efecto emita la Financiera Eléctrica Nacional con destino a financiar obras del Plan Nacional de Rehabilitación.
La que resulte de combinar las alternativas anteriores.
ARTICULO 3o. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido>Para efectos del artículo anterior, cuando se trate de sociedades anónimas nacionales y asimiladas que se hubieren constituido como tales durante el año de 1986, se entiende por menor egreso causado en dicho año en virtud de la disminución de la tarifa, el siete por ciento (7%) de la renta líquida gravable 1986.
Cuando se trate de sociedades anónimas nacionales y asimiladas que se hubieren constituido como tales con anterioridad a 1986, para determinar el valor del menor egreso causado en virtud de la disminución de la tarifa, se deberá utilizar el siguiente procedimiento:
Determinar la tarifa efectiva de tributación de la sociedad por el año gravable 1985, calculando el porcentaje que represente el impuesto neto de renta correspondiente a tal año dentro de la renta líquida gravable declarada por el mismo.
Determinar la tarifa efectiva de tributación de la sociedad por el año gravable 1986, calculando el porcentaje que represente el impuesto neto de renta correspondiente a tal año dentro de la renta líquida gravable declarada por el mismo.
Si el porcentaje obtenido en el literal b) es mayor o igual que el calculado en el literal a), el valor del menor egreso causado será cero.
Si el porcentaje obtenido en el literal b) es menor que el calculado en el literal a), el valor del menor egreso causado, será el resultado de aplicar a la renta líquida gravable 1986, la diferencia entre los dos porcentajes citados sin que en ningún caso dicha diferencia sea superior al siete por ciento (7%).
PARAGRAFO. En el caso de los nuevos contribuyentes a que se refiere la Ley 75 de 1986, el menor egreso causado de que trata el presente artículo será cero.
ARTICULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 260 de 1987, si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al 1o. de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986. Para tal efecto, se entiende por utilidades retenidas el monto total de las utilidades y reservas correspondientes a los años 1985 y anteriores, que formen parte del patrimonio de la sociedad a diciembre 31 de 1985, y que sean de libre disponibilidad por parte de la respectiva asamblea de accionistas o junta de socios.
Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del primero de enero de 1986, para efectos de determinar el beneficio de que trata el presente artículo se aplicará el procedimiento contenido en el artículo 22 de la Ley 75 de 1986, en concordancia con lo dispuesto en el artículo siguiente del presente Decreto.
ARTICULO 5o. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido>De conformidad con el parágrafo 2o. (transitorio) del artículo 1o. de la Ley 75 de 1986, (2) la fórmula matemática de que trata el numeral 1o. del artículo 22 de dicha Ley, es la siguiente:
a) En el caso de sociedades anónimas nacionales y sus asimiladas se tomará el impuesto de renta antes del descuento tributario por CERT, y el de ganancias ocasionales, que figuren a su cargo en la liquidación privada por el año gravable de 1986 y se dividirá por 3. 3. La suma resultante se multiplicará por 6.7. Para el año gravable de 1987 se dividirá por 3.2 y la suma resultante se multiplicará por 6.8 Para el año gravable de 1988 se dividirá por 3.1 y la suma resultante se multiplicará por 6.9. Para el año gravable de 1989 y siguientes se dividirá por 3 y la suma resultante se multiplicará por 7;
b) En el caso de las entidades a que se refieren los numerales 1o. y 2o. del artículo 32 de la Ley 75 de 1986, se tomará el impuesto de renta antes de descuento tributario por CERT, y el de ganancias ocasionales, que figuren a su cargo en la liquidación privada por el año gravable de 1986 y siguientes, y se multiplicará por 4.
En el caso de las sociedades limitadas y sus asimiladas se tomará el impuesto de renta antes del descuento tributario por CERT, y el de ganancias ocasionales, que figuren a su cargo en la liquidación privada del año gravable 1986 y siguientes, y se dividirá por 3. La suma resultante se multiplicará por 7.
(1) El artículo 22 de la Ley 75 de 1986 es hoy el artículo 49 del Estatuto Tributario.
(2) El artículo 32 de la Ley 75 de 1986 es hoy el artículo 19 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 6o. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido>Por el año gravable de 1986, los fondos de inversión que en desarrollo del Decreto 384 de 1980 hubieren distribuido utilidades correspondientes a 1986 con anterioridad a la vigencia de la Ley 75 de 1986, se someterán al impuesto de renta sobre las utilidades generadas con posterioridad al 30 de noviembre de 1986, fecha de corte para la última distribución de rendimientos, antes de la vigencia de la mencionada Ley.
ARTICULO 7o. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido>Para el año gravable de 1986, los nuevos contribuyentes de que trata la Ley 75 de 1986, que en desarrollo de autorizaciones formales de la Superintendencia Bancaria, hubieren distribuido utilidades correspondientes a 1986, con anterioridad a la fecha de vigencia de la citada Ley, se someterán al impuesto de renta y complementarios sobre las utilidades no distribuidas.
ARTICULO 8o. <Artículo NULO>
ARTICULO 9o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La retención en la fuente aplicable a las indemnizaciones por despido injustificado y bonificaciones por retiro definitivo del trabajador, se efectuará así :
a) Se calcula el ingreso mensual promedio del trabajador, dividiendo por doce (12), o por el número de meses de vinculación si es inferior a doce (12), la sumatoria de todos los pagos gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de su retiro.
b) <Ver Notas del Editor> Se determina el porcentaje de retención que figure, en la tabla de retención del año en el cual se produjo el retiro del trabajador, frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica al valor de la bonificación o indemnización según el caso. La cifra resultante será el valor a retener.
ARTICULO 10. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido>De conformidad con el artículo 28 de la Ley 75 de 1986 no constituye renta ni ganancia ocasional para el año gravable de 1986, el 6.55% del valor de los rendimientos financieros percibidos por contribuyentes distintos de las personas naturales y las sucesiones ilíquidas.
Para los efectos del presente artículo se entienden incluidos dentro de los rendimientos financieros, los ingresos originados en ajustes por diferencia en cambio.
ARTICULO 11. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido>De conformidad con el artículo 29 de la Ley 75 de 1986 no constituye costo ni deducción para el año gravable 1986 el 5.24% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido los contribuyentes del impuesto sobre la renta.
Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible el 3.26% de los mismos.
ARTICULO 12. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido>Lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del presente Decreto no será aplicable a las compañías de "Leasing", a los créditos de constructores que otorgan las corporaciones de ahorro y vivienda, y a los intermediarios financieros que capten y coloquen masivamente y en forma regular dineros del público y que sean vigilados por la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 13. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad con lo previsto en los artículos 1o. de la Ley 2a. de 1976 y 66 y 68 de la Ley 75 de 1986, el impuesto de timbre aplicable a la cesión o endoso de los títulos de acciones nominativas inscritas en Bolsa de Valores, será del medio por ciento (0.5%) del valor de la cesión o endoso, , cuando la operación no se haya efectuado en Bolsa de Valores.
ARTICULO 14. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los Fondos de Inversión y los Fondos de Valores, podrán ajustar el costo de adquisición de las acciones, para efectos de determinar la utilidad en su enajenación, en la forma prevista en el artículo 16 de la Ley 75 de 1986. Para el año gravable de 1986 se podrá utilizar el procedimiento previsto en el artículo 65 de la citada Ley.
ARTICULO 15. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Con el fin de determinar el costo fiscal de los activos fijos enajenados en 1986, los nuevos contribuyentes de que trata la Ley 75 de 1986 podrán utilizar los porcentajes de ajuste por inflación de que tratan las normas vigentes para cada año gravable.
ARTICULO 16. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de la exención de que trata el parágrafo del artículo 33 de la Ley 9 de 1983, se considera sociedad abierta la que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Tener más de trescientos (300) accionistas;
b) Que por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las acciones en circulación de la sociedad, pertenezca a accionistas que individualmente considerados no posean más del tres por ciento (3%) de dicho total, y
c) Que las acciones de la sociedad se encuentren inscritas en el registro nacional de valores.
(1) El artículo 16 de la Ley 75 de 1986, es hoy el artículo 868 del Estatuto Tributario.
(2) El artículo 33 de la Ley 9a de 1983 es hoy el artículo 217 del Estatuto Tributario.
PARAGRAFO. Las acciones pertenecientes a entidades públicas, fondos de inversión, fondos de empleados, fondos mutuos de inversión o fondos de pensiones de jubilación e invalidez, cualquiera que sea la proporción que representen dentro del total de las acciones en circulación de la sociedad, no serán obstáculo para que una sociedad sea considerada abierta, si cumple los demás requisitos legales, y dichas acciones podrán computarse dentro de los porcentajes a que se refiere el literal b) de este artículo.
ARTICULO 17. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Corresponde a la Comisión Nacional de Valores certificar la calidad de sociedad abierta. Para tal efecto el Presidente de la Comisión Nacional de Valores indicará los documentos indispensables para el trámite de la certificación, así como los plazos y condiciones en que se debe presentar la solicitud.
ARTICULO 18. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de determinar la base gravable en el caso del auxilio de cesantía, no se tomará en cuenta el monto acumulado de las cesantías causadas a 31 de diciembre de 1.985, por el patrono o empleador, a favor del trabajador.
ARTICULO 19. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>La retención en la fuente por concepto de pagos o abonos en cuenta en contratos de consultoría que se rigen por las disposiciones del Decreto 222 de 1983, es del siete por ciento (7%). La misma tarifa se aplicará a los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios en los contratos de administración delegada, a que se refiere el artículo 14 del Decreto 2509 de 1985.
Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las normas sobre retención en la fuente aplicables a los contribuyentes sin domicilio o residencia en el país.
ARTICULO 20. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 09 de 1983, y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratoria para efectos tributarios que regirá entre el primero de marzo de 1987 y el 29 de febrero de 1988 será del cuarenta y dos por ciento (42%) anual, la cual se liquidará diariamente.
ARTICULO 21. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> La tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de los préstamos en dinero a que se refieren los artículos 20 de la Ley 09 de 1983 y 16 del Decreto 353 de 1984, será del 22.84% para el año gravable 1986 y del 20.43%, para el año gravable 1987.
ARTICULO 22. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Para efectos de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 75 de 1986, la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre de 1986 es del 20.43%
ARTICULO 23. El presente Decreto rige a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación y deroga el artículo 5o. del Decreto 3838 de 1985 y demás normas que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 26 de febrero de 1987.
VIRGILIO BARCO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.