CONCEPTO TRIBUTARIO 75654 DE 2000
(agosto 11)
Diario Oficial No 44.251, de 7 de diciembre de 2000
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santa Fe de Bogotá, D. C.,
Doctora:
NORA EUGENIA MONTEALEGRE PASTRANA
División Financiera - Secretaría de Hacienda
Gobernación del Huila - Piso 5 -
Neiva
Referencia: Su Consulta número 63507 de junio 27 de 2000.
Tema: Retención en la fuente.
Subtema: Sanción por mora en el pago de indemnizaciones.
De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o. literal b) de la Resolución 156 del mismo año, esta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.
Problema jurídico
¿El pago por concepto de sanción moratoria e intereses de mora por el no pago oportuno de cesantías e indemnizaciones está sometido a retención en la fuente?
Tesis jurídica
Los pagos que efectúa un agente retenedor por concepto de intereses están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del 7% por concepto de rendimientos financieros, salvo los generados por las cesantías.
Interpretación jurídica
De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Estatuto Tributario para que un ingreso pueda considerarse como constitutivo de renta y por lo tanto sujeto a retención en la fuente se requiere que ocurran los siguientes elementos:
1. Que sea un ingreso propio.
2. Que sea recibido durante el año o período gravable.
3. Que sea susceptible de capitalizarse o producir un incremento neto en el patrimonio.
4. Que no haya sido expresamente exceptuado como constitutivo de renta o de ganancia ocasional.
En estas condiciones, los intereses a los cuales se refiere su consulta, reúnen la totalidad de los requisitos aquí señalados, por lo tanto, si quien los cancela es agente retenedor, está obligado a efectuar la correspondiente retención en la fuente.
En efecto el artículo 395 del Estatuto Tributario señala: "Establécese una retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos financieros, tales como, intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de este, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto".
A su vez el artículo 3o. del Decreto 3715 de 1986 establece: "A partir del 1o. de febrero de 1987 el porcentaje de retención en la fuente a que se refieren los Decretos 2026 y 2775 de 1983, sobre pagos o abonos que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de intereses y demás rendimientos financieros, será del diez por ciento (10%) sobre el setenta por ciento (70%) del respectivo pago o abono en cuenta". Es decir, que la tarifa es del 7% sobre el valor total de pago o abono en cuenta.
Es del caso precisar que uno son los intereses que genere las cesantías, los cuales no obstante ser susceptibles de ser capitalizados, no se les debe efectuar retención en la fuente por expresa disposición que así lo ordena (art. 135 Ley 100 de 1993) y otra cosa totalmente diferente a la anterior son los intereses que se generen por el no pago oportuno de las cesantías los cuales al ser constitutivos de renta y no estar señalados como exentos por el legislador, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa indicada.
En consecuencia los únicos intereses exentos son los generados sobre cesantías de acuerdo al numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario.
Atentamente,
LUIS CARLOS FORERO RUIZ,
Delegado División Doctrina Tributaria,
Oficina Jurídica,
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.