CONCEPTO 66964 DE 2010
(septiembre 13)
Diario Oficial No. 47.840 de 22 de septiembre de 2010
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA
Bogotá, D. C., 13 de septiembre de 2010
100202208-
Concepto número 28
Área: Tributaria
Señores
JAIME LEMUS VARELA
ALEJANDRO VILLA CORREA
Carrera 16 No 127- 81
Bogotá, D. C.
Referencia: Consulta tributaria radicada bajo el número 43340 de 24/05/2010.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
TEMA | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
DESCRIPTORES | GANANCIA OCASIONAL |
FUENTES FORMALES | Estatuto Tributario, artículo 303 |
Ley 20 de 1979, artículo 6o |
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Por cuál valor se debe declarar la ganancia ocasional proveniente de herencias o legados recibidos en especies distintas de dinero, cuando los bienes hubieren sido adquiridos por el causante declarante en años anteriores al de su muerte?
TESIS JURÍDICA:
El valor por el cual se debe declarar la ganancia ocasional proveniente de herencias o legados recibidos en especies distintas de dinero, es el que tengan los bienes en la declaración de renta y complementario del causante en el último día del año o periodo gravable inmediatamente anterior al de su muerte.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
Los peticionarios solicitan la reconsideración del Oficio número 017682 del 12 de marzo de 2010, en el cual, en consonancia con el Concepto número 060369 del 22 de septiembre de 2003, se concluyó que el heredero debe declarar la ganancia ocasional teniendo en cuenta el valor patrimonial de los inmuebles conforme con la última declaración de renta de la sucesión.
En primer lugar es necesario precisar que según se desprende del último párrafo del Concepto número 060369 del 22 de septiembre de 2003, este no se ocupa del caso en que los bienes han sido adquiridos en el año o años anteriores a la muerte del causante.
El artículo 303 del Estatuto Tributario, en relación con las ganancias ocasionales provenientes de herencias o legados, establece lo siguiente:
“Artículo 303. Cómo se determina su cuantía. Su cuantía se determina por el valor en dinero efectivamente recibido.
Cuando se hereden o reciban en legado especies distintas de dinero, el valor de la herencia o legado, es el que tengan los bienes en la declaración de renta y patrimonio del causante en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior al de su muerte.
...
Cuando los bienes se hubieren adquirido por el causante o donante durante el mismo año o período gravable en que se abra la sucesión o se efectúe la donación, su valor no puede ser inferior al costo fiscal.
(...)”
Ahora bien, pese a que el texto del citado artículo 303 es suficientemente claro, atendiendo la regla de interpretación del inciso segundo del artículo 27 del Código Civil, para disipar cualquier duda es oportuno revisar los antecedentes del artículo en cuestión, cuya norma fuente es el artículo 6o de la Ley 20 de 1979. Para el efecto transcribimos los apartes pertinentes de la exposición de motivos del Proyecto de ley número 89 de 1978 Senado y de la Ponencia para Primer Debate:
“Proyecto de ley número 89 de 1978:
CAPÍTULO I
Ganancias ocasionales
Artículo 1o. Se consideran ganancias ocasionales, para toda clase de contribuyentes:
(...)
4. Las originadas en herencias, legados y donaciones.
(...) Cuando se hereden o reciban en legado especies distintas de dinero, el valor de la herencia o legado, es el que tengan los bienes en la declaración de renta y patrimonio de la sucesión, correspondiente al periodo gravable en el cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición. Este valor en ningún caso puede ser inferior al establecido en la adjudicación. (...)”.
PLIEGO DE MODIFICACIONES AL PROYECTO DE LEY:
“CAPÍTULO II
Ganancias ocasionales
“Artículo 5o. Se consideran ganancias ocasionales, para toda clase de contribuyentes:
…
4. Las originadas en herencias, legados y donaciones.
(...) Cuando se hereden o reciban en legado o donación especies distintas de dinero, el valor de la donación, herencia o legado es el que tengan los bienes en la declaración de renta y patrimonio del causante, en el último día del año o periodo gravable inmediatamente anterior, después de descontar los impuestos sucesorales que se hubieren causado (...).”
“PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY:
...
COMENTARIOS AL ARTICULADO
...
(...) 4o. Se conserva la redacción de la legislación vigente en materia de sucesiones, en cuanto a que el valor de los bienes es el que figura en la declaración de renta y patrimonio del causante y no en la de la sucesión como proponía el proyecto original. (...)”.
PROPUESTAS Y MODIFICACIONES:
...
(...) Artículo 5o. Numeral 3. Para determinar el valor de los bienes que se reciban por herencia o legado se habla en el proyecto de que ese valor es el que “tengan los bienes en la declaración de renta y patrimonio del causante en el último día del año o periodo gravable inmediatamente anterior”.
Para evitar posibles dudas en la interpretación y aplicación de la norma debe precisarse que ese año o periodo gravable es el inmediatamente anterior al de la muerte del causante. (...)” (Biblioteca del Congreso, Archivo Legislativo).
La legislación vigente a que alude la Ponencia para Primer Debate en la Comisión III del Senado era el Decreto Legislativo 2053 de 1974, cuyo artículo 102 disponía:
“(...)
TÍTULO IV
DE LAS GANANCIAS Y PÉRDIDAS OCASIONALES
Artículo 102. Se consideran ganancias ocasionales, no sometidas al régimen impositivo del Título III sino al del presente título, las siguientes:
…
4. Las provenientes de herencias, legados y donaciones, seguros de vida, loterías y premios de rifas o apuestas. Su cuantía se determina por el valor en dinero efectivamente recibido.
Cuando se hereden o reciban en legado o donación especies distintas de dinero, el valor de la donación, herencia o legado es el que tengan los bienes en la declaración de renta y patrimonio del causante, en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior, después de descontar los impuestos sucesorales que se hubieren causado.
(…)”.
Así mismo es pertinente recordar que a la sazón, se encontraban vigentes los artículos 1o, 3o y 11 del Decreto Legislativo 2053 de 1974, el artículo 22 de la Ley 52 de 1977 (hoy compilados en los artículos 5o, 7o 9o y 595 del Estatuto Tributario) y el artículo 1o del Decreto-ley 2821 de 1974 (antecedente mediato del artículo 591 del Estatuto Tributario), referentes a la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de las sucesiones ilíquidas y a la obligación de presentar declaración de renta.
En este orden de ideas, el valor por el cual se debe declarar la ganancia ocasional proveniente de herencias o legados recibidos en especies distintas de dinero, es el que tengan los bienes en la declaración de renta y complementario del causante en el último día del año o periodo gravable inmediatamente anterior al de su muerte.
En mérito de lo expuesto se revoca el Oficio número 017682 del 12 de marzo de 2010 y los demás que sean contrarios a la presente doctrina.
Atentamente,
El Director de Gestión Jurídica,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS.