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CONCEPTO TRIBUTARIO 60371 DE 2001

(julio 3)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

<NOTA DE VIGENCIA: Oficio parcialmente revocado por el Concepto 19193 de 2018>

Problema Jurídico¿SE PUEDE DETERMINAR RENTA POR EL SISTEMA DE COMPARACIÓN PATRIMONIAL CUANDO SE DESCONOCEN PASIVOS POR FALTA DE REQUISITOS Y NO FUERON COMPROBADOS PLENAMENTE?

Tesis Jurídica

SE DEBE DETERMINAR LA RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO COMPRUEBA PLENAMENTE LOS PASIVOS EN AUSENCIA DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS PARA ACEPTARLO.

DETERMINACION DE LA RENTA GRAVABLE POR COMPARACION PATRIMONIAL

DECRETO 2247 DE 1974 ART. 51, 52

DECRETO 2053 DE 1974 ART. 91, 116

LEY 57 DE 1887 ART.45

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 236

DECRETO 0187 DE 1975 ART. 91

DECRETO 0187 DE 1975 ART. 116

Señala el artículo 236 del Estatuto Tributario que cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.

El patrimonio líquido es el resultado de restar del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha.

De conformidad con el artículo 91 del D. 187 de 1975 para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta, las rentas cedidas por el contribuyente y las rentas exentas. De esta suma se sustrae el valor de la renta de goce, los impuestos de renta y complementarios, recargos y sanciones pagados durante el año gravable incluyendo retención y anticipo efectivamente pagado y, en su caso, la renta recibida del cónyuge.

Si este resultado es inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos declarados en el año gravable y en el ejercicio inmediatamente anterior, previos los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales, incluyendo los reavalúos autorizados en los artículos 51 y 52 del Decreto 2247 de 1974 dicha diferencia se tomará como renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre las causas justificativas del incremento patrimonial.

Por su parte el artículo 116 del D. 187 de 1975 señala que no hay lugar a determinar la renta por el sistema de renta de comparación de patrimonios cuando el pasivo no reúna los requisitos exigidos por el artículo 12 del D. 2053 de 1974 siempre que el contribuyente demuestre su existencia.(El subrayado es nuestro).

Del texto de las normas citadas cabe hacer las siguientes precisiones:

1o. El artículo 91 señala que la comparación patrimonial debe realizarse con base en los patrimonios líquidos declarados por el contribuyente.

2o. El artículo 116 del mismo Decreto 187 dispone que no hay lugar a determinar renta por comparación patrimonial si se comprueba el pasivo así los requisitos formales no se hayan cumplido.

De las anteriores premisas se desprende que si bien es cierto el artículo 91 del D.R. 187 de 1975 señala que la diferencia patrimonial se determina con base en los patrimonios líquidos declarados también es cierto que cuando el artículo 116 dispone que no hay lugar a determinar la renta por diferencia patrimonial cuando se demuestre la existencia del pasivo es de entender con este artículo que en el evento en que la administración cuestione los pasivos solicitados, la comparación patrimonial no necesariamente se presenta entre los patrimonios declarados sino sobre los patrimonios líquidos determinados por la administración en desarrollo de su función fiscalizadora. Cuestión que se ajusta a la realidad en la medida en que si se incluyen pasivos no demostrados es de concluir que los mismos deben rechazarse y como consecuencia aumentar el patrimonio líquido del contribuyente.

Es de anotar que el artículo 116 del D. 187 de 1975 debe aplicarse con prelación a lo previsto en el artículo 91 del mismo decreto por cuanto se encuentra situado en un artículo posterior dentro de las normas fiscales con base en la regla señalada en el numeral 2º del artículo 45 de la L. 57 de 1887 que dispone que cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad y se hallen en un mismo Código se prefiere la disposición consignada en el artículo posterior.

En este orden de ideas, si en el proceso de determinación de los impuestos el funcionario tiene la facultad de modificar los factores declarados y uno de ellos son los pasivos y los cuales no reúnen los requisitos legales deben ser rechazados en el evento en que no se demuestre su existencia real y como consecuencia plantear comparación patrimonial.

Problema Jurídico¿SE DEBEN ACEPTAR LOS PASIVOS Y POR TANTO DESVIRTUAR LA COMPARACIÓN PATRIMONIAL SI EL CONTRIBUYENTE PAGA EL 5% COMO SANCIÓN DE LOS PASIVOS INEXISTENTES INCLUIDOS EN AÑOS ANTERIORES?

Tesis Jurídica

<Tesis revocada por el Concepto 19193 de 13 de agosto de 2018> NO SE PUEDE DESVIRTUAR LA DIFERENCIA PATRIMONIAL SI EL CONTRIBUYENTE PAGA POR EL PERIODO FISCAL QUE SE REVISA EL 5% DE LOS PASIVOS INEXISTENTES POR CUANTO ESTA SANCIÓN NO EXISTE PARA EL AÑO GRAVABLE SINO PARA PASIVOS DECLARADOS EN AÑOS ANTERIORES AL GRAVABLE.

SANCIONES TRIBUTARIAS

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 649

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 770

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 771

Señala el artículo 649 del Estatuto Tributario que cuando el contribuyente demuestre haber omitido activos o relacionado pasivos inexistentes en años anteriores, se impone una sanción equivalente al cinco por ciento (5%) del valor en que se haya disminuido el patrimonio por cada año en que se compruebe inexactitud, sin exceder del treinta por ciento ( el subrayado es nuestro).

Del texto de la norma se desprende que la sanción aplica a la inclusión de pasivos inexistentes o la omisión de activos de años anteriores, por lo que se concluye que esta sanción no aplica al año gravable objeto de revisión. Para el año gravable la prueba conducente es la comprobación de tales pasivos de conformidad con los artículos 770 y 771 del E.T. que señalan que los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad sólo pueden probar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta y en los demás casos deben estar respaldados con documentos idóneos con el lleno de las formalidades exigidas para la contabilidad y como prueba supletoria la declaración oportuna de los pasivos por el beneficiario.

En este orden de ideas, para el respectivo periodo fiscal se deben demostrar los pasivos en la forma prevista en los artículos 770 y 771 citados.

Problema Jurídico¿SE DEBE PROPONER RELIQUIDACIÓN DE SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD CUANDO SE PROPONE LA MODIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN CON BASE EN EL NUEVO VALOR A PAGAR?

Tesis Jurídica

<Tesis revocada por el Concepto 19193 de 13 de agosto de 2018> SE DEBE RELIQUIDAR LA SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD CUANDO RESULTEN MAYORES IMPUESTOS A PAGAR COMO CONSECUENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA.

SANCIONES TRIBUTARIAS

En la medida en que las bases para liquidarlas sean completas y exactas las sanciones también lo serán.

Así las cosas, si con ocasión de la revisión de las declaraciones tributarias, o de la corrección de las mismas por la administración de impuestos se modifican los factores declarados las sanciones determinadas por el contribuyente deben reajustarse previa proposición de la modificación en el requerimiento especial o en pliego de cargos, según sea el caso, con el fin de garantizar el derecho de defensa del sujeto pasivo.

En consecuencia la sanción de extemporaneidad por cuanto tiene como base los valores determinados por impuesto a cargo, saldo a favor, ingresos o patrimonio líquido la sanción debe ajustarse a los mismos.

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