OFICIO TRIBUTARIO 89061 DE 2005
(Noviembre 30)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
<Concepto parcialmente NULO, solo en cuanto limitan la procedencia de la corrección contemplada en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 a las casillas posteriores a la de “total impuesto a cargo>
Oficina Jurídica
5300001 - Oficio No. 616
Bogotá, D.C. 30 NOV. 2005
Doctora
MARIA ELENA BOTERO MEJÍA
Gerente Usuarios Expertos Proyecto Muisca.
Avenida El Dorado No. 75 -60
Bogotá, D.C.
Ref.: Consulta radicada bajo el número 95503 de 21/11/2005
Cordial saludo, doctora Maria Elena:
Atentamente me permito dar respuesta a las inquietudes planteadas en la comunicación de la referencia, con respecto a la aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, en el mismo orden en que fueron formuladas.
1. <Concepto parcialmente NULO, solo en cuanto limitan la procedencia de la corrección contemplada en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 a las casillas posteriores a la de “total impuesto a cargo> ¿Es viable que la administración de impuestos, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, de oficio o a petición de parte, corrija errores aritméticos o de trascripción cometidos en las casillas de la declaración que anteceden la casilla TOTAL IMPUESTO A CARGO, cuando al incluir los valores correctos dicho total del impuesto a cargo no se altera?
Tal como lo indicó la Circular 00118 del 7 de octubre de 2005, los errores e inconsistencias que puede la Administración corregir con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, son aquellos que no resulten relevantes para definir de fondo la determinación del tributo. Respecto a lo que debe entenderse por errores que no resultan relevantes para definir de fondo la determinación del tributo, debemos señalar que son aquellos que no recaen sobre los valores que incumben a hechos imponibles o bases gravables y que en el cuerpo de la declaración corresponden a los valores- que se consignan en las casillas posteriores a la que corresponde al total del impuesto a cargo.
De acuerdo con lo anterior y en armonía con lo dispuesto en el inciso tercero del citado artículo 43, la Circular 00118 del 7 de octubre de 2005 señaló que la competencia para efectuar dichas correcciones es de la División de Recaudación o la que haga sus veces, pues conforme al artículo 36 de la Resolución 5632 de 1999, por medio de la cual se distribuyen funciones en la DIAN, corresponde a ésta dependencia administrar los sistemas de información de la cuenta corriente de los contribuyentes.
En consecuencia, es claro que los errores e inconsistencias que puede corregir la administración oficiosamente o a solicitud dé parte, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, son los errores e inconsistencias que corneta el contribuyente al diligenciar las casillas posteriores a la casilla TOTAL IMPUESTO A CARGO.
2. ¿Es viable que la administración de impuestos, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, corrija, de oficio o a petición de parte, errores de imputación que alteren el valor a pagar o el saldo a favor?
Como se afirmó en la respuesta anterior, el mecanismo especial consagrado por el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, es aplicable a la corrección de errores e inconsistencias que se cometan en las casillas posteriores a la casilla total impuesto a cargo. Así lo manifestó la Circular 0118 del 7 de octubre de 2005, al señalar que son susceptibles de corregir sin sanción, entre otros, las “(...) Omisiones o errores de imputación o arrastre, tales como saldos a favor del periodo anterior sin solicitud de devolución y/o compensación; anticipo de renta y anticipo de la sobretasa”. Igualmente precisó la citada Circular que,…” la corrección del anticipo que puede realizarse sin aplicación de sanción es el referido al arrastre de anticipos del periodo anterior, pero en el evento en que se corrija la declaración por parte del contribuyente con el objeto de modificar el anticipo para el año gravable siguiente, procede la aplicación del artículo 588 o del Parágrafo del artículo 589 del Estatuto Tributario, según el caso”.
Como quiera que los errores de imputación se presentan en las casillas subsiguientes al total impuesto a cargo, y que no se trata de errores sustanciales para la determinación del tributo, es claro que procede su corrección por parte de la DIAN de oficio o a solicitud de parte, ya sea que alteren o no el valor a pagar o el saldo a favor del contribuyente.
3. ¿Es viable que la administración de impuestos, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, corrija la numeración del formulario cuando esta no corresponda a formularios impresos por la DIAN?.
<Ver Nota de Vigencia> Si bien el alcance de la Ley 962 de 2005 es la corrección de errores formales, también lo es que debe tratarse de errores que cometan los contribuyentes, responsables, agentes de retención y demás declarantes de los tributos en el diligenciamiento de los formularios de impuestos. Por lo tanto, si no se trata de un error de diligenciamiento del formulario sino de “duplicidad” de formularios y de numeración, este Despacho considera que no es viable que la administración acuda a este procedimiento para su corrección.
4. ¿Cuál es el termino dentro del cual el interesado y/o la DIAN pueden aplicar el mecanismo de corrección de que trata el artículo 43 de la Ley 962 de 2005? Cuál es el alcance de la expresión “en cualquier tiempo” que trae la norma?
<Ver Notas de Vigencia> Dada la naturaleza especial del mecanismo de corrección introducido por el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, con el propósito de depurar la cuenta corriente de los contribuyentes de manera ágil y eficaz, sin que de ninguna manera incida en la determinación del impuesto, resulta comprensible la intención del legislador de no limitar su procedencia al término de firmeza de la declaración.
Es manifiesta la voluntad del legislador de sustraer de las normas generales la procedencia de dicho mecanismo al ocuparse expresamente de señalar que tendría lugar en cualquier tiempo. Por lo tanto, queda claro que procede la corrección de los errores e inconsistencias a los que se refiere la Ley 962 de 2005, aún después de encontrarse en firme la declaración tributaria.
5. ¿Pierde vigencia el inciso cuarto del artículo 588 del Estatuto Tributario con la entrada en vigencia del artículo 43 de la Ley 962 de 2005?
De conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código Civil la derogación de las leyes se produce de manera expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley dice que deroga la anterior y es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que son incompatibles con la ley anterior. En el evento planteado considera este Despacho que no se produjo la derogatoria tácita de los procedimientos actualmente previstos en el Estatuto Tributario, pues el contenido de la nueva ley no resulta contrario al contenido de las disposiciones fiscales vigentes, entre ellas el inciso cuarto del artículo 588 del Estatuto Tributario. Lo que debe tenerse presente, en este caso, es que cuando se trate de los mismos supuestos previstos por la nueva ley para la corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones tributarias, prevalecerá la norma especial y posterior y por lo tanto tendrá aplicación la nueva ley y no la anterior, de conformidad con la regla de interpretación de las leyes contenida en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887.
Por último considera el Despacho que la facultad prevista en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 aplica igualmente a la corrección de errores en el diligenciamiento de las declaraciones en materia aduanera, sin que para el efecto se requiera autorización previa, en la medida en que sean compatibles con la finalidad de la Ley y siempre que no se alteren los presupuestos del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999.
Atentamente,
CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica