CONCEPTO TRIBUTARIO 48358 DE 2009
(junio 16)
Diario Oficial No. 47.405 de 9 de julio de 2009
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Señor
MARIO FELIPE TOVAR ARAGON
Carrera 7 No 24-89 Torre Colpatria Oficina 4201
Bogotá, D. C.
Referencia: Consulta radicada bajo el número 13947 de 23/02/2009.
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta Dirección es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como las que se formulen en materia presupuestal, contractual, laboral, de comercialización y disciplinarios por los funcionarios competentes al interior de la Entidad.
TEMA | Procedimiento Tributario |
DESCRIPTORES | INFORMACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS |
FUENTES FORMALES | Estatuto Tributario, artículo 631-1 |
Ley 222 de 1995, artículo 28 Consejo de Estado, Sentencias del 24 de mayo, 27 de septiembre y 3 de octubre de 2007 y 12 de febrero de 2009 (Exp. 15309, 15626, 15751 y 16295). |
Problema Jurídico:
¿Cuál es el alcance de la expresión “los grupos económicos y/o empresariales” contenida en el artículo 631-1 del Estatuto Tributario?
Tesis Jurídica:
Los grupos empresariales de que trata el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 están obligados a suministrar la información establecida en el artículo 631-1 del Estatuto Tributario y quienes no reúnan las condiciones allí señaladas, no están obligados a enviar dicha información.
Interpretación Jurídica:
El artículo 631-1 del Estatuto Tributario Nacional, preceptúa:
“Artículo 631-1. Obligación de informar los estados financieros consolidados por parte de los grupos empresariales. Para efecto de control tributario, a más tardar el treinta (30) de junio de cada año, los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el registro mercantil de las cámaras de comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos, en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes.
El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario”.
Sobre el alcance del artículo 631-1 del Estatuto Tributario, el honorable Consejo de Estado, Sección Cuarta en la Sentencia del 12 de febrero de 2009 (Exp. 16295, C. P. Ligia López Díaz), al declarar la nulidad del inciso 2o del artículo 1o de la Resolución 2014 del 12 de octubre de 1999, reiteró las consideraciones de la Sentencia del 24 de mayo de 2007 (Exp. 15309, C. P. María Inés Ortiz Barbosa):
“En cuanto a la subordinación precisó la Sala:
Al respecto se advierte que 'situación de control' se configura en los eventos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio [artículo 30, L. 222/95]…
Para la Sala es claro que en el primer precepto se define 'subordinación' y el segundo, se enuncian los casos en que esta se presume, sin que ninguno de los dos haga referencia a que la subordinación per se, sea similar o sinónimo de grupo económico.
Se reitera que tanto las situaciones 'de control' como de grupo empresarial, deben ser inscritas en el Registro Mercantil, sin embargo, ello no quiere decir, que toda situación de subordinación, por el solo hecho de estar inscrita en el Registro Mercantil, es grupo económico, pues el legislador de manera alguna así lo ha previsto.
Por todo lo anterior, la Sala no comparte la interpretación que de esos preceptos hace la demandada, al afirmar que toda 'situación de control' que no reúna las condiciones de grupo empresarial, es grupo económico, pues tal presunción no la ha realizado el legislador. Se insiste en que en el ordenamiento legal interno no han sido establecidos, ni definidos, los denominados grupos económicos y, por ende, no existe norma que obligue a inscribirlos en el Registro Mercantil.
Además, tratándose de una obligación tributaria, cuya competencia es exclusiva del legislador, debe estar definida de manera inequívoca, ya que los particulares son responsables solo por infringir la Constitución y las leyes [artículo 6o C. N.].
En este orden de ideas, los sujetos pasivos de la obligación contenida en el artículo 631-1 del Estatuto Tributario, si bien el texto señala a 'los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio', lo cierto es que de acuerdo con lo expuesto, corresponde cumplirla a los GRUPOS EMPRESARIALES inscritos como tales, circunstancia que se demuestra con el certificado expedido por la Cámara de Comercio respectiva.
De lo anterior se colige que quienes no reúnan las condiciones del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, no están obligados a enviar la información de que trata el artículo 631-1 del Estatuto Tributario y, por ende, no podría endilgárseles la conducta sancionable que la misma norma contiene. (Subraya la Sala).
En consonancia con lo anterior, dijo el honorable Consejo de Estado, Sección Cuarta en Sentencia del 27 de septiembre de 2007 (Exp. 15626, C. P. María Inés Ortiz Barbosa):
“Así pues, está definido claramente en la normatividad comercial, el denominado Grupo Empresarial y es expresa la obligación de ser inscrito en el Registro Mercantil, el cual tiene como función dar a los actos objeto del mismo publicidad frente a terceros, como lo ordena el artículo 29-4 del Código de Comercio.
En cambio, la figura de los GRUPOS ECONOMICOS, no ha sido regulada por el legislador, sin embargo este término ha sido empleado en el ámbito del comercio para identificar un conjunto de personas, naturales o jurídicas que conservan cierta unidad de criterio en la administración, y principalmente en lo que tiene que ver con el control de los negocios. (Sentencia de 7 de septiembre de 2001, Expediente 12179, Actor: Cales y Cementos de Toluviejo S.A. C. P. Doctora María Inés Ortiz Barbosa).
De una interpretación armónica del precepto en cuestión con aquellos a los cuales remite, estima la Sección que en el último párrafo del aparte de la ponencia transcrita, se utilizó la expresión 'grupos económicos', asimilándola a la de 'grupos empresariales', por lo que en el texto definitivo del artículo 95 de la Ley 488/98, al indicarse como sujetos pasivos de la obligación contenida en él a 'los grupos económicos y/o empresariales', se incurrió en imprecisión, pues se reitera, los únicos 'grupos' reconocidos en el ordenamiento legal del país, son los grupos empresariales”.
En el mismo sentido se pronunció en la Sentencia del 3 de octubre de 2007 (Exp. 15751, C. P. María Inés Ortiz Barbosa).
En este orden de ideas, acatando la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, se concluye que los grupos empresariales de que trata el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 están obligados a suministrar la información establecida en el artículo 631-1 del Estatuto Tributario y que quienes no reúnan las condiciones allí señaladas, no están obligados a enviar dicha información.
En mérito de lo expuesto se revoca el Concepto número 060748 del 2 de julio de 1999 y los demás que sean contrarios a la presente doctrina.
Atentamente,
El Director de Gestión Jurídica,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS.