CONCEPTO TRIBUTARIO 47554 DE 1998
(Junio 19)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santa Fe de Bogota,
Señora
ELIZABETH ZAPATA GONZALEZ
Carrera 41 No. 79-50 Barrio Gaitán
Santa fe de Bogotá
Referencia : Consulta Radicada No.17664 del 24 de marzo de 1.998
TEMA : Impuesto sobre la renta
SUBTEMA : Disminución del inventario final por faltante de mercancía.
Inaplicabilidad a inventario de materia prima.
PROBLEMA JURIDICO:
Es viable disminuir los inventarios de materia prima por pérdidas en el proceso de transformación?
TESIS JURIDICA:
La disminución del inventario final por faltante de mercancía solo puede ser utilizada por aquéllos contribuyentes que se dedican a la comercialización de mercancías de fácil destrucción o pérdida, por cuanto tratándose de la pérdida de las mismas en el proceso de transformación, los productores deberán asumirla como mayor valor del costo.
INTERPRETACION JURIDICA:
Dispone el artículo 64 del Estatuto Tributario que cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida, las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un cinco por ciento (5%) de la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito pueden aceptarse disminuciones mayores."
El artículo 25 del decreto Reglamentado 187 de 1.975, señaló que lo previsto en el artículo 2o. del Decreto 2348 de 1.974 (hoy artículo 64 del Estatuto Tributario), se aplicará respecto de mercancías que se adquieran para venderlas sin transformarlas.
De lo expuesto se deduce que la disminución del inventario final de que trata el artículo 64 del Estatuto Tributario, está referida únicamente a mercancías que se adquieren para la venta, esto es, artículos terminados, y no a la materia prima utilizada en el proceso de producción. De tal forma que, los contribuyentes productores en cualquiera de las etapas de producción deben asumir como mayor valor del costo las pérdidas que se causen en el proceso de transformación, pues los no productores, esto es, quienes se dedican a la comercialización de mercancías de fácil destrucción o pérdida sí pueden asumir dicho costo disminuyendo las unidades de su inventario final aplicando el artículo 64 del Estatuto Tributario.
Esto, porque si se aceptara tal disminución para los productores, sería como aceptar un doble costo por el mismo concepto, a través de la materia prima en el proceso de producción y disminuyendo las unidades inventariadas finalmente.
Ahora, sin perjuicio de todo lo anterior, consideramos pertinente tener en cuenta que el sistema de juego de inventarios quedó eliminado para aquéllos contribuyentes obligados a presentar declaración de renta y complementarios firmada por Revisor Fiscal o Contador Público, con fundamento en lo previsto en el parágrafo del artículo 62 del Estatuto Tributario que dispone: ".... Los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 596 ….. están obligados a presentar su declaración tributada firmada por Revisor fiscal o Contador público, deberán establecer el costo de la enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales".
Por su parte, señala el artículo 1o. del decreto 326 de 1.995, que "A partir del año gravable 1.995 los contribuyentes obligados a presentar su declaración de renta firmada por revisor fiscal o contador público únicamente pueden determinar el costo de enajenación de los activos movibles por alguno de los sistemas previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 62 del estatuto Tributario."
En tal virtud, la disminución del inventario final por faltantes de mercancía, en los términos en que quedó establecido, únicamente es aplicable para aquéllos contribuyentes que conforme a las normas pertinentes no se encuentran obligados a presentar su declaración de renta firmada por Revisor Fiscal o Contador Público, dado que si lo están, únicamente están autorizados para determinar el costo de los activos movibles por alguno de los sistemas previstos en los numerales 2o. y 3o. del artículo 62 del Estatuto Tributario, esto es, el de "inventarios permanentes o continuos" y cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizadas por la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales", dentro de los que lógicamente no puede estar el de "juego de inventarios", señalado en el numeral 1o. del artículo referido.
Cordialmente
JAIME EFRAÍN GARZÓN BACCA
Jefe División Doctrina
Oficina de Normativa y Doctrina
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.