CONCEPTO TRIBUTARIO 25670 DE 2000
(Marzo 22)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
53011
Santa Fe de Bogotá D.C.,
Señor
HUMBERTO ANIBAL RESTREPO V.
Carrera 43 A – No. 14- 27 Oficina 601
Medellín
Referencia: Su consulta No. 21935 de Febrero 10 del 2000
Tema: Retención en la fuente
Subtema: Cuentas en participación
De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.
PROBLEMA JURIDICO
El ingreso que recibe el socio oculto con ocasión del reparto de utilidades en un contrato de cuentas en participación están sometidas a retención en la fuente?
TESIS JURIDICA
El ingreso que recibe el socio oculto con ocasión del reparto de utilidades en un contrato de cuentas en participación están sometidas a retención en la fuente a la tarifa del tres por ciento (3%) por concepto de otros ingresos.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 507 del Código de Comercio define el contrato de las cuentas en participación de la siguiente manera:
“La participación es un contrato por el cual dos o mas personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida”.
A su vez los artículos 509 y s.s. del citado ordenamiento legal disponen que la participación no constituye una persona jurídica y el gestor será reputado como único dueño y por lo tanto los partícipes inactivos carecen de toda acción contra terceros y viceversa.
En estas condiciones tenemos que cada uno de los partícipes son considerados fiscalmente independientes, por lo tanto las utilidades obtenidas por cada uno de ellos en el negocio, forman parte de su renta bruta, es decir son ingresos susceptibles de constituir un incremento neto en su patrimonio y por lo tanto son gravables.
Cuando el gestor rinde cuenta con el fin de distribuir las pérdidas o utilidades con sus partícipes, surgen unos derechos y obligaciones entre ellos en la forma estipulada en el contrato.
Una vez establecida la utilidad en el negocio, nace el derecho del partícipe inactivo de cobrar la parte de su utilidad y la obligación del gestor de cancelarla, cuando esto suceda, el primero está recibiendo un ingreso (generador de renta) y el segundo cancelando una obligación.
Así las cosas cuando el gestor cancele esta obligación, bien sea con el pago o abono en cuenta, está obligado a efectuar la respectiva retención en la fuente, en su condición de agente retenedor, a la tarifa del tres por ciento (3%) por concepto de otros ingresos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario en concordancia con el inciso primero del artículo 5 del decreto 1512 de 1985, y con el artículo 4 del decreto 408 de 1995.
De acuerdo con lo expuesto se ratifican los conceptos 21239 de 1998 y 30569 de 1999.
Atentamente,
LUIS CARLOS FORERO RUIZ
Delegado División de Normativa Doctrina Oficina Jurídica U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.