CONCEPTO TRIBUTARIO 13076 DE 1993
(31 Marzo)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL
El Impuesto de Timbre, regulado en el Libro Cuarto del Estatuto Tributario, con la expedición de la Ley 6 de 1992, ha sido objeto de sustanciales modificaciones.
Ante tal situación, este Despacho considera oportuno indicar las pautas de interpretación y aplicación de las normas legales y reglamentarias vigentes a partir del 1o de enero de 1993, esbozando los aspectos fundamentales y efectuando algunas precisiones frente a los casos que generan mayor inquietud.
I. SUJETOS PASIVOS (CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES) (Artículos 514, 515 y 516 del E.T., y 22 del Decreto 2076 de 1992)
Son sujetos pasivos del impuesto los contribuyentes y los responsables que como agentes de retención deben cumplir los deberes formales relativos al gravamen.
Se consideran contribuyentes del impuesto de Timbre Nacional:
1. Las personas naturales y sus asimiladas (Sucesiones ilíquidas y asignaciones y donaciones modales) (Artículos 7 y 11 del Estatuto Tributario y 22 del Decreto 2076 de 1992).
2. Las personas jurídicas y sus asimiladas (Artículos 13, 14, 15,16 y del Estatuto Tributario y 22 del Decreto 2076 de 1992).
3. Las empresas industriales, comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. (Artículos 532 y 533 del Estatuto Tributario).
Siempre y cuando intervengan corno otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos, así como cuando a su favor se expida, otorgue o extiendan los mismos.
Agentes de retención:
Responderán por el impuesto y la correspondiente sanción cuando hubiere lugar los agentes de retención, conforme al orden de prelación que a continuación se indica, independientemente de que el impuesto sea asumido económicamente por las partes que intervienen en el documento o acto, o por una sola de ellas:
1. Los notarios por las escrituras públicas.
2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
4. Las personas jurídicas y asimiladas.
5. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes con ingresos brutos o patrimonio bruto en el año anterior superior a la cuantía fijada por la Ley. La cuantía a tener en cuenta durante el año 1993, es de $250.000.000 (Dcto 2065 de 1992) la cual debe tomarse con referencia a los ingresos brutos o al patrimonio bruto correspondiente al año 1992.
Cuando en el acto o documento intervenga más de un agente de retención de los enumerados anteriormente, la retención la efectuará el agente de retención en ese mismo orden de prelación.
Ahora bien, en el evento en que intervengan varios agentes de retención de la misma naturaleza o categoría, practicará la retención quien realice el pago o abono en cuenta. Cuando se trate de operaciones de mutuo, el agente de retención será quien otorgue el respectivo préstamo (artículo 2o. Decreto 180 de 1993). En el caso de operaciones en que las prestaciones se cumplan una en dinero y la otra en especie, será agente de retención quien pague en dinero (artículo 2o. Decreto 180 de 1993). En el evento de operaciones en que las prestaciones recíprocas se cumplan en especie, actuará como agente de retención cualquiera de las partes intervinientes según el mutuo acuerdo que hubieren celebrado entre ellas.
En todos los casos, actuarán como agentes de retención:
1. Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano por los actos otorgados en el exterior.
2. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques, independientemente de que la chequera sea elaborada por cuenta de la entidad bancaria o directamente por cuenta del cliente.
3. Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda.
4. Las entidades de cualquier naturaleza por la emisión de títulos nominativos o al portador.
Obligaciones del agente de retención. (Artículos 539-1, 539-2, 539-3. 632-1 de Estatuto Tributario.)
Son obligaciones del agente retenedor:
1. Retener a título de impuesto de timbre sobre los instrumentos públicos y documentos privados, títulos u oferta mercantil aceptada, en el momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición aceptación, vencimiento, prórroga, o pago de los mismos: el que ocurra primero.
2. Declarar y pagar en el formulario de Retención en la Fuente el impuesto causado en el respectivo mes, junto con las demás retenciones en la fuente, a título del impuesto sobre la renta y complementarios, en el renglón Otras retenciones, en los plazos señalados por el Gobierno Nacional. Como quiera que la declaración de timbre se suprime, esto es se subsume en el formulario correspondiente al de retención en la fuente, cualquier corrección o modificación posterior que se efectúe, se rige por las reglas generales y la base para todos los efectos será el total de las retenciones por los diferentes conceptos, incluidas en la declaración.
Cuando se trate de contratos celebrados con entidades de derecho público, sociedades de economía mixta o empresas industriales y comerciales del Estado, el contratista entregará el valor del impuesto a la respectiva entidad pública, para facilitar tanto el perfeccionamiento y ejecución del contrato, como el cumplimiento, por parte de la respectiva entidad, de la obligación de declarar y consignar la retención del impuesto correspondiente.
Las actuaciones sometidas al impuesto de timbre causado antes del 1 de enero de 1993, se deberán declarar y pagar utilizando el antiguo formulario oficial N° 5 de "Declaración y Pago del Impuesto de Timbre". De igual manera se procederá en el caso de correcciones a las declaraciones presentadas por tales actuaciones teniendo en cuenta, adicionalmente que, la declaración de corrección sólo debe involucrar el mayor valor del impuesto de timbre respectivo. Todo lo anterior sin perjuicio de la liquidación y pago de las correspondientes sanciones.
3. Contabilizar dicho impuesto en una cuenta auxiliar denominada, "impuesto de Timbre por Pagar en donde se acredite el impuesto a medida que se vaya causando y se debite en el momento del pago o consignación. Los comprobantes de contabilidad respectivos deberán identificar plenamente el acto o documento gravado; si a ellos no estuviere anexo el soporte correspondiente, tales comprobantes deberán indicar el lugar en donde se encuentre archivado el soporte de manera que en cualquier momento se facilite verificar la exactitud del registro.
4. Expedir el certificado de retención por impuesto de timbre conforme con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2076 de 1992; no obstante el plazo que allí se señala para la expedición de dicho certificado, el agente de retención estará obligado a hacer entrega del mismo al retenido en el momento en que éste lo exija.
El certificado de retención del impuesto de timbre deberá contener:
- La descripción del documento o acto sometido al impuesto, con indicación de su fecha o cuantía.
- Los apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria de las personas o entidades que intervienen en el documento o acto.
- Valor pagado al agente de retención o contabilizado por este, incluido el impuesto, las sanciones e intereses, cuando fuere el caso.
Cabe advertir que la información exigida en el formato adoptado por la Dirección de Impuestos para estos efectos (Resolución 02867. del 29 de diciembre de 1992), sobre la declaración de retenciones en la cual se incluyó la retención del impuesto de timbre respectivo, sólo deberá diligenciarse en el caso de haber sido ya presentada la misma.
Cuando el agente de retención requiera acreditar el pago del impuesto de timbre correspondiente a un acto o documento respecto del cual ha actuado como retenedor, podrá hacerlo mediante certificación suscrita por revisor fiscal o contador, que contenga la misma información exigida para el certificado de retención que debe expedirse al retenido.
5. Para los agentes de retención no obligados a llevar libros de contabilidad, elaborar mensualmente y conservar a disposición de las autoridades tributarias, una relación detallada de las actuaciones y documentos gravados en la que se relacionen los valores recaudados por concepto de impuesto, su descripción y la identificación de las partes que intervinieron en su realización, elaboración, otorgamiento, suscripción etc. Esta relación deberá estar debidamente certificada por Contador Público.
Sanciones para los agentes de retención
A los agentes de retención del impuesto de timbre nacional que incumplan las obligaciones señaladas, les son aplicables las respectivas sanciones que se consagran en el Libro Quinto del Estatuto Tributario para la generalidad de los agentes retenedores.
Retenciones efectuadas por mayor valor
Cuando se efectúen retenciones en la fuente del impuesto de timbre nacional por mayor valor del que corresponda, la parte interesada podrá solicitar por escrito, al agente retenedor, el reintegro del valor retenido en exceso. En este caso, el agente retenedor podrá disminuir de las retenciones efectuadas por otros conceptos, pendientes de consignar por el mes en que efectúe el reintegro, el valor del mismo, debiendo conservar en su poder la solicitud mencionada y dejar las constancias correspondientes en los respectivos soportes de su contabilidad. (Decreto 1189 de 1988).
Responsables solidarios con el agente de retención:
Los funcionarios oficiales o quienes desempeñen funciones públicas, cuando autoricen, expidan, registren o tramiten actos o instrumentos sujetos al impuesto, responden solidariamente con el agente de retención.
Por desempeñar funciones públicas, los notarios son responsables solidarios con el agente de retención, cuando intervengan en el trámite, autorización o expedición de actuaciones u operaciones sujetas al impuesto de timbre diferentes a las escrituras públicas no exceptuadas expresamente del gravamen, en el caso en que no haya sido cancelado el respectivo impuesto.
II. HECHO GENERADOR (Artículos 519, 521, 522, 523, 524, 525, 526 del E.T., Artículo 23 del Decreto 2076 de 1992)
En cuanto al hecho generador del Impuesto de Timbre, la Ley 6ª de 1992 introdujo modificaciones importantes, toda vez que además de referirlo a los documentos que tradicionalmente venían sometidos al gravamen, agrega dos elementos, uno de carácter objetivo y otro de carácter personal, como factores indispensables para que surja la obligación tributaria respectiva.
En efecto, la ley consagra que el impuesto se genera en el otorgamiento o aceptación, en el país o fuera de él pero para ejecutarse dentro del territorio nacional o que generen obligaciones en el mismo, de instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión. Igualmente genera el impuesto de timbre la oferta mercantil aceptada, aunque la aceptación se haga en documento separado.
El elemento de carácter objetivo hace referencia al valor del documento o título, el cual debe ser superior a $15.000.000 (Para el año 1993, Dcto 2065 de 1992). Tratándose de documentos de cuantía indeterminada, es requisito para que se dé el impuesto, que de sus cláusulas se infiera que su máximo valor posible supera dicha cuantía. Acorde con lo anterior, debe tenerse presente que en el caso de documentos que por su esencia no tienen cuantía alguna, sólo constituyen hecho generador del impuesto en la medida en que aparezcan expresamente consagrados en el Estatuto Tributario como sometidos al impuesto de timbre nacional (Arte.522, numeral 2, del Estatuto Tributario).
Para la determinación de la cuantía, continúan siendo válidas las diferentes normas contempladas para el efecto en el artículo 522 del Estatuto Tributario. Por consiguiente, en los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será el valor total de los pagos, periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio; en los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos de un año; en el caso de los contratos en moneda extranjera la cuantía se determina según la tasa más representativa del mercado, según certificación de la Superintendencia Bancaria (Decreto 3 de 1992), vigente al momento en que e! impuesto se haga efectivo; y deberán ajustarse los impuestos cuando inicialmente el valor fue indeterminado y posteriormente dicho valor se haya determinado.
En el caso del impuesto de timbre por contratos de ejecución sucesiva pactados en moneda extranjera, el impuesto se calculará teniendo en cuenta la tasa más representativa del mercado, según certificación de la Superintendencia Bancaria, a la fecha de su causación, independientemente de la causación del impuesto por la diferencia en cambio que se genere al momento de los pagas periódicos correspondientes, dado que dicho valor se entiende incorporado al valor del documento.
Cuando se modifique la cuantía de un contrato sobre el cual se hubiere pagado impuesto de timbre, y la modificación implique un mayor valor del contrato original, se deberá pagar el impuesto sobre la diferencia, siempre y cuando ésta, sumada a la cuantía del contrato original, exceda de la suma mínima no sometida al gravamen. Cuando la modificación implique un menor valor del contrato, no se deberá liquidar impuesto de timbre adicional (Artc. 27o Dcto 836 de 1991).
En los contratos en que se produzca una prórroga, expresa o tácita, sólo se genera el impuesto de timbre cuando la prórroga implique un mayor valor del contrato, en cuyo caso será igualmente aplicable lo señalado en el párrafo anterior.
Tratándose de la prórroga de los contratos de arrendamiento, el impuesto de timbre se genera de conformidad con las normas generales aplicables a los contratos de ejecución sucesiva, en forma independiente de que dicha prórroga obedezca a la automática que deriva por mandato de la ley, o a la voluntad expresa de las partes contratantes; toda vez que, en ambos casos, se da el hecho generador del impuesto al producirse la constitución de nuevas obligaciones recíprocas entre las partes. Cabe agregar que, en el evento de la prórroga denominada automática, de todas maneras se da la anuencia de las partes para seguir comprometidas, al no haber expresado oportunamente su voluntad en sentido contrario.
El elemento personal exige que cualquiera de los sujetos o partes intervinientes en el instrumento público, documento privado u oferta mercantil aceptada, ya sea corno otorgante, girador, aceptante, emisor o suscriptor, o como persona a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el mismo, sea una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural o asimilada que tenga la calidad de comerciante y que en el año inmediatamente anterior hubiere obtenido unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a la cuantía que se fije por decreto para cada año. La cuantía a tener en cuenta durante el año 1993, para este último caso, es de $250.000.000 (Dcto 2065 de 1992) la cual debe tomarse con referencia a los ingresos brutos o el patrimonio bruto correspondiente al año 1992.
Para efectos del impuesto de timbre, se consideran instrumentos públicos, todas las actuaciones consagradas en los artículos 523, 524 y 525 del Estatuto Tributario, las escrituras públicas y los contratos administrativos.
III. TARIFA Y BASE GRAVABLE (Artículo 519 del Estatuto Tributario, artículo 2o, Decreto 2065 de 1992, artículos 24, 33 y 34 Decreto 2076 de 1992)
Por regla general la tarifa aplicable del impuesto de timbre es del 0.5% sobre el valor total del instrumento, documento o título, sin importar que en el mismo coincidan varias obligaciones independiente entre distintas partes.
Cuando se trate de documentos de cuantía indeterminada, se pagará una tarifa inicial de $200.000 (Valor vigente en 1993, Dcto 2065 de 1992), la cual se irá reajustando a medida que se vaya determinando el monto de la obligación. Las actuaciones contenidas en los artículos 521 a 525 inclusive del Estatuto Tributario estarán sometidas a la tarifa especial, conforme a lo allí establecido.
Para determinar el valor total del instrumento, documento o título, son válidas las precisiones incluidas en el punto anterior sobre la cuantía de los mismos. En el caso en que el documento o instrumento conlleve hechos generadores del impuesto sobre las ventas, de la base de liquidación del impuesto de timbre deberá excluirse el valor correspondiente a aquel tributo.
En los contratos de fiducia mercantil, encargos fiduciarios, agencia mercantil, administración delegada así como los que den origen a fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa, el impuesto de timbre se causará sobre la remuneración que corresponda según el respectivo contrato. Similar tratamiento se da en el caso de las operaciones del mercado de capitales mediante las cuales una entidad financiera o comisionista de bolsa, se compromete a colocar valores o papeles de otra entid.
El impuesto de timbre en los contratos de suministro de combustibles derivados del petróleo, sometidos al control oficial de precios, se causará sobre los márgenes de comercialización establecidos por el Ministerio de Minas y Energía incorporados en el contrato.
IV. CAUSACION (Artículos. 519 y 527 del E. T, artículos 26, 28, 30 del Decreto 2076 de 1992)
Salvo los casos especiales contemplados en los artículos 527 del Estatuto Tributario y el artículo 22 inciso tercero del Decreto 2064 de 1992, el impuesto se causa en el momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago del instrumento, documento, o título, el que ocurra primero.
En el caso de las cartas de crédito el impuesto de timbre se causará al momento en que esta se haga efectiva.
Cuando las entidades financieras y/o públicas exijan pagarés en blanco para garantizar obligaciones, el impuesto de timbre sólo se causará cuando el instrumento se utilice a fin de hacer exigible las obligaciones en él contenidas.
Para que se de la causación de impuesto de timbre en contratos de arrendamiento financiero o leasing celebrados sobre embarcaciones mayores o aeronaves, es requisito que no se haya hecho uso de la opción de compra a la fecha de vencimiento de dicho contrato; en cuyo aso, la base para liquidar el impuesto la constituye el valor total de los cánones pagados y/o causados hasta el momento del vencimiento del mismo. Por tanto el impuesto de timbre en el caso señalado se causará al momento del vencimiento del contrato.
V. CASOS ESPECIALES DE CAUSACION DEL IMPUESTO
1. La Oferta Mercantil Aceptada.
El impuesto de timbre se causa en el caso de la oferta mercantil aceptada aunque la aceptación se haga en documento separado.
El artículo 845 del Código de Comercio consagra: 'La oferta o propuesta esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formula a otra deberá contener los elementos esenciales del negocio y deberá ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario'.
De la norma anterior se desprende que, la oferta constituye un acto jurídico unilateral, dirigido al perfeccionamiento de un contrato, la cual debe reunir os siguientes requisitos:
-Que exista una declaración de voluntad.
-Que esté encaminada a la celebración de un negocio jurídico.
-Que sea completa, es decir, que comprenda todos los elementos esenciales del negocio que se espera celebrar.
-Que se comunique al destinatario por cualquier medio idóneo.
A su paso la doctrina ha definido la aceptación como un acto jurídico unilateral por medio del cual el destinatario de la oferta manifiesta su aceptación incondicional a ella. La aceptación, es un acto voluntario, tácito o expreso, e incondicional, en tanto, si se da en forma condicional o extemporánea, se considerará como una nueva propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 855 del Código de Comercio.
Lo anterior permite concluir que si un documento es expedido con sujeción a las normas mercantiles sobre la oferta y la aceptación de la misma (Artcs. 845 al 864 C. de Cio), dichos documentos se tendrán como oferta mercantil aceptada, y en consecuencia sometidos al impuesto de timbre.
Ahora bien, respecto de los documentos denominados órdenes de compra o pedidos, podemos afirmar que los mismos pueden presentar diversas modalidades, por lo que, no podría afirmarse, en todos os casos, que ellos correspondan o no, a una oferta mercantil aceptada. Sin embargo, si dichos documentos son expedidos con sujeción a las normas mercantiles sobre la oferta y la aceptación de la misma, y la aceptación se da en relación con una oferta específica previa, dichos documentos deberán tenerse corno oferta mercantil aceptada sujeta al impuesto de Timbre.
En la oferta mercantil aceptada en el país a proponentes u oferentes del exterior, se causa el impuesto de timbre, por el solo hecho de la aceptación, independientemente que el contrato se ejecute o genere obligaciones en el país, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 519 del Estatuto Tributario.
2. Documentos de Promesa de Contrato:
Antes de la expedición de la Ley 6ª de 1.992, los documentos de promesa de contrato causaban el impuesto de timbre de acuerdo a la regla general prevista en el articulo 519 de! Estatuto Tributario, sólo que se les fijaba una tarifa especial en los términos del artículo 520 del mismo Estatuto. Derogada esta última disposición por el artículo 140 de la referida Ley, se entiende que tales documentos causan el impuesto de acuerdo a la regla general de causación y tarifa considerándose que no existe exención expresa respecto a los mismos.
Analizando los documentos de promesas de contrato, se establece que todos los elementos esenciales del contrato que se promete han de quedar pactados en la promesa, de tal manera que la celebración del contrato de venta sólo penda de la tradición del bien o de las formalidades legales Es así como el precio, la forma de pago y el bien prometido en venta deben quedar perfectamente determinados (artículo 1611 del Código Civil).
Toda promesa bilateral de venta supone que ambos prometientes se obligan mutuamente, el primero a vender una cosa por determinado precio y el segundo a comprarla por dicho precio.
Lo anterior, permite considerar que el documento de promesa de contrato es un documento privado de cuantía determinada que genera obligaciones y por ende se encuentra sometido al impuesto de timbre.
La base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del medio por ciento (0.5%), está constituida por el valor total del instrumento, es decir, por el precio de venta acordado siempre y cuando este supere la cuantía de quince millones ($15.000.000) (valor año 1.993).
3. Contratos con entidades públicas:
Si bien el artículo 130 de la ley 6ª de 1992 adicionó el inciso primero del artículo 532 del Estatuto Tributario, para indicar que cuando se contrate con entidades públicas la totalidad del impuesto lo pagará el contratista, debe entenderse que los demás aspectos consagrados en este artículo mantienen plena vigencia, dado que ni en el artículo mencionado ni en ningún otro aparte de la de la ley de reforma tributaria, se hace manifestación expresa o tácita que permita concluir lo contrario.
Ahora bien, un estudio integrado de los artículos 532 y 533 del Estatuto Tributario, permite concluir que el tratamiento de exención que se consagraba con anterioridad para las entidades públicas, diferentes a las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, mantiene plena vigencia.
Por tanto, los contratos entre contribuyentes del impuesto y el Estado continúan generando el impuesto de timbre, en un cincuenta por ciento en el caso de los celebrados con las primeras de las entidades mencionadas, y del ciento por ciento, en el caso de los celebrados con entidades que pertenecen a alguna de las dos últimas clases mencionadas. De tal forma que la frase adicionada al artículo 532 por la reforma tributaria, lo único que está permitiendo es hacer viable que el respectivo contratista entregue el monto total del impuesto causado, según los dos eventos señalados, a la respectiva entidad pública, con el fin de que esta pueda dar cumplimiento oportuno a sus obligaciones de declaración y pago de la retención en la fuente del correspondiente impuesto de timbre.
4. Cartas de Crédito:
En cartas de crédito el impuesto de timbre se causará al momento en que esta se haga efectiva (artículo 4o Decreto 180 de 1.993).
Dada la naturaleza de la carta de crédito, al determinar una suma límite hasta por la cual se debe pagar a un beneficiario determinado una suma de dinero o pagar, aceptar o negociar letras de cambio giradas por. F beneficiario, para efectos de tasar el impuesto de timbre correspondiente, siempre y cuando la suma límite sea superior a la cuantía objeto de causación ($150.000.00) (valor vigente en 1.993), se entenderá que se hace efectiva al momento de la entrega o negociación de as letras, o de la entrega de todo o parte de la suma pactada, por el valor correspondiente.
En el momento de efectuarse varios pagos parciales que individualmente considerados no superen la cuantía de $15'0000.00, se causará cuando con uno de los pagos se supere la cuantía y se seguirá reajustando con los pagos sucesivos.
5. Escrituras Públicas:
Atendiendo lo establecido en el inciso segundo del artículo 519 del Estatuto Tributario y el artículo 23 del Decreto 2076 de 1.992, las escrituras públicas están sujetas al impuesto de timbre, siempre y cuando consagren la existencia, constitución, modificación y extinción de obligaciones, cuya cuantía supere el monto de causación y en las cuales intervengan como otorgantes, aceptantes o suscriptores, por lo menos uno de los contribuyentes del impuesto, o reúna esta calidad a persona a cuyo favor se expida, otorgue o extienda la misma.
En las escrituras públicas relativas a la enajenación de bienes inmuebles, naves y/o constitución o cancelación da hipotecas sobre los mismos, no se causará el impuesto de timbre nacional. Tratándose de la constitución de hipoteca abierta el impuesto se causará en todos los casos, sobre los documentos de deber y no sobre la escritura pública.
Para los efectos señalados se entiende por nave, las embarcaciones mayores o aeronaves definidas por el Código de Comercio que para su enajenación o la constitución de derechos reales sobre las mismas requieren como solemnidad la escritura pública.
El tratamiento consagrado para las escrituras públicas relativas a la enajenación de bienes inmuebles, necesariamente obliga a aceptar que en el caso de las escrituras públicas que se otorguen para la liquidación de sociedades conyugales, partición y adjudicación de sucesiones, así como para la constitución de sociedades, el valor de los inmuebles involucrados en tales actos, no formen parte del valor del documento generador del impuesto, y por consiguiente debe excluirse de la base de su liquidación.
Las escrituras públicas de constitución de sociedades anónimas, modificación del capital autorizado o fusión de esta clase sociedades, no causarán impuesto de timbre, conforme con lo dispuesto en el artículo 519 del Estatuto Tributario y en concordancia con los numerales 5o, 6o y 7o del artículo 530 del Estatuto Tributario.
6. Contrato de suministro de Combustibles
En los contratos cuyo objeto sea el suministro de combustibles derivados del petróleo sometidos a control oficial de precios, el impuesto de timbre se causará a la tarifa prevista en la ley sobre los márgenes de comercialización establecidos por el Ministerio de Minas y Energía incorporados dentro del mismo contrato (artículo 34 Decreto 2076/92).
De lo anterior se desprende que la causación especial se limita a la cuantía objeto de la misma dada por los márgenes de comercialización, siempre y cuando:
a. Se trate de un contrato de suministro.
b. Recaiga sobre combustibles derivados del petróleo sometidos al control oficial de precios.
c. Se incorporen a] contrato los márgenes de comercialización establecidos por el Ministerio de Minas y Energía.
En consecuencia, todo con de suministro de combustibles que no contenga alguno de los anteriores elementos, estará gravado con el impuesto de timbre sobre el valor total del contrato.
VI EXENCIONES
1. Reales:
Se encuentran exentos del Impuesto de Timbre:
- Las escrituras públicas en donde conste la enajenación, constitución o cancelación de hipotecas a excepción de las hipotecas abiertas, sobre bienes inmuebles y naves (inciso final artículo 519 del Estatuto Tributario).
- Los instrumentos y documentos indicados en los artículos 530 y 531 del Estatuto Tributario, con las correspondientes modificaciones y adiciones por los artículos 40 de la Ley 6ª de 1992, 35 del Decreto 2076 de 1 992, 5 y 6 del Decreto 180 de 1.993.
Personales:
Se encuentran exentas del pago del impuesto de timbre, las entidades de derecho público. Se entienden por tales: La nación, los departamentos, los distritos municipales, los municipios y los organismos de las ramas del poder público, los distritos, los territorios indígenas y las demás entidades territoriales.
VII. PRUEBA DE PERSONA NATURAL NO OBLIGADA AL PAGO DEL IMPUESTO
Teniendo en cuenta que la ley establece una responsabilidad solidaria con el agente retenedor, para los funcionarios oficiales que autoricen, expidan, registren o tramiten actos o instrumentos sujetos al impuesto, o para quienes sin tener dicho carácter, desempeñen funciones públicas e intervengan en los mencionados hechos, como es el caso de los Notarios, cuando se trate de actos o documentos no sometidos al impuesto de timbre en razón de la calidad de las personas intervinientes. será suficiente para que el acto o documento pueda ser autorizado expedido o tramitado, la manifestación escrita que se entregue por el interesado al respectivo funcionario o persona que desempeña funciones públicas, quien deberá conservar este documento durante el término de cinco años, conforme con lo señalado en el Estatuto Tributario.
En la manifestación escrita mencionada deberá informarse: nombre y apellidos, cédula de ciudadanía (No. y lugar de expedición), dirección, teléfono, ingresos brutos y patrimonio bruto del año gravable inmediatamente anterior.
El presente concepto general deja sin vigencia los conceptos que le sean contrarios.
Esperamos que lo expuesto sea de gran utilidad para absolver las diversas inquietudes que se han suscitado alrededor de las normas que rigen la aplicación del impuesto de Timbre Nacional administrado por la Dirección de Impuestos Nacionales.
GUSTAVO HUMBERTO COTE PEÑA
Subdirector Jurídico
U. A. E. Dirección de impuestos Nacionales
JUAN PABLO GAITÁN MENDEZ
Jefe División Doctrina Tributaria (A)
Subdirección Jurídica