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DECRETO 2065 DE 1992

(diciembre 23)

Diario Oficial No. 40.697, del 24 de diciembre de 1992

por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda

nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta

y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional,

y a la contribución especial de que trata el artículo 13

de la Ley 6 de 1992, para el año gravable 1993

y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales

y en especial de las establecidas en los artículos 242, 548,

y 868 del Estatuto Tributario, y en el parágrafo segundo

del artículo 13 de la Ley 6 de 1992,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas que regirán para el año gravable 1993, serán los siguientes:

I. TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Y COMPLEMENTARIOS PARA EL AÑO GRAVABLE 1993

"Artículo 241 del Estatuto Tributario.

TARIFAS DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES

Intervalos de renta            Tarifa del gravable o ganancia           promedio del          Impuesto

ocasional.                     Intervalo

                                %                    $

        1 a 5.000.000           0.00                        0

5.000.001 a 5.100.000           0.17                    8.500

5.100.001 a 5.200.000           0.50                   25.500

5.200.001 a 5.300.000           0.81                   42.500

5.300.001 a 5.400.000           1.11                   59.500

5.400.001 a 5.500.000           1.40                   76.500

5.500.001 a 5.600.000           1.68                   93.500

5.600.001 a 5.700.000           1.96                  110.500

5.700.001 a 5.800.000           2.22                  127.500

5.800.001 a 5.900.000           2.47                  144.500

5.900.001 a 6.000.000           2.71                  161.500

6.000.001 a 6.100.000           2.95                  178.500

6.100.001 a 6.200.000           3.18                  195.500

6.200.001 a 6.300.000           3.40                  212.500

6.300.001 a 6.400.000           3.61                  229.500

6.400.001 a 6.500.000           3.82                  246.500

6.500.001 a 6.600.000           4.02                  263.500

6.600.001 a 6.700.000           4.22                  280.500

6.700.001 a 6.800.000           4.41                  297.500

6.800.001 a 6.900.000           4.59                  314.500

6.900.001 a 7.000.000           4.77                  331.500

7.000.001 a 7.100.000           4.94                  348.500

7.100.001 a 7.200.000           5.11                  365.000

7.200.001 a 7.300.000           5.28                  382.500

7.300.001 a 7.400.000           5.44                  399.500

7.400.001 a 7.500.000           5.59                  416.500

7.500.001 a 7.600.000           5.74                  433.500

7.600.001 a 7.700.000           5.89                  450.500

7.700.001 a 7.800.000           6.03                  467.500

7.800.001 a 7.900.000           6.17                  484.500

7.900.001 a 8.000.000           6.31                  501.500

8.000.001 a 8.100.000           6.44                  518.500

8.100.001 a 8.200.000           6.57                  535.500

8.200.001 a 8.300.000           6.70                  552.500

8.300.001 a 8.400.000           6.82                  569.500

8.400.001 a 8.500.000           6.94                  586.500

8.500.001 a 8.600.000           7.06                  603.500

8.600.001 a 8.700.000           7.17                  620.500

8.700.001 a 8.800.000           7.38                  645.500

8.800.001 a 8.900.000           7.58                  670.500

8.900.001 a 9.000.000           7.77                  695.500

9.000.001 a 9.100.000           7.96                  720.500

9.100.001 a 9.200.000           8.15                  745.500

9.200.001 a 9.300.000           8.33                  770.500

9.300.001 a 9.400.000           8.51                  795.500

9.400.001 a 9.500.000           8.68                  820.500

9.500.001 a 9.600.000           8.85                  845.500

9.600.001 a 9.700.000           9.02                  870.500

9.700.001 a 9.800.000           9.18                  895.500

9.800.001 a 9.900.001           9.35                  920.500

9.900.001 a 10.000.000          9.50                  945.500

10.000.001 a 10.200.000         9.73                  983.000

10.200.001 a 10.400.000        10.03                1.033.000

10.400.001 a 10.600.000        10.31                1.083.000

10.600.001 a 10.800.000        10.59                1.133.000

10.800.001 a 11.000.000        10.85                1.183.000

11.000.001 a 11.200.000        11.11                1.233.000

11.200.001 a 11.400.000        11.35                1.283.000

11.400.001 a 11.600.000        11.59                1.333.000

11.600.001 a 11.800.000        11.82                1.383.000

11.800.001 a 12.000.000        12.04                1.433.000

12.000.001 a 12.200.000        12.26                1.483.000

12.200.001 a 12.400.000        12.46                1.533.000

12.400.001 a 12.600.000        12.66                1.583.000

12.600.001 a 12.800.000        12.86                1.633.000

12.800.001 a 13.000.000        13.05                1.683.000

13.000.001 a 13.200.000        13.23                1.733.000

13.200.001 a 13.400.000        13.41                1.783.000

13.400.001 a 13.600.000        13.58                1.833.000

13.600.001 a 13.800.000        13.74                1.883.000

13.800.001 a 14.000.000        13.91                1.933.000

14.000.001 a 14.200.000        14.06                1.983.000

14.200.001 a 14.4000.00        14.22                2.033.000

14.400.001 a 14.600.000        14.37                2.083.000

14.600.001 a 14.800.000        14.51                2.133.000

14.800.001 a 15.000.000        14.65                2.183.000

15.000.001 a 15.200.000        14.79                2.233.000

15.200.001 a 15.400.000        14.92                2.283.000

15.400.001 a 15.600.000        15.05                2.333.000

15.600.001 a 15.800.000        15.18                2.383.000

15.800.001 a 16.000.000        15.30                2.433.000

16.000.001 a 16.200.000        15.42                2.483.000

16.200.001 a 16.400.000        15.54                2.533.000

16.400.001 a 16.600.000        15.65                2.583.000

16.600.001 a 16.800.000        15.77                2.633.000

16.800.001 a 17,000.000        15.88                2.683.000

17.000.001 a 17.200.000        15.98                2.733.000

17.200.001 a 17.400.000        16.09                2.783.000

17.400.001 a 17.600.000        16.19                2.833.000

17.600.001 a 17.800.000        16.29                2.883.000

17.800.001 a 18.000.000        16.39                2.933.000

18.000.001 a 18.200.000        16.48                2.983.000

18.200.001 a 18.400.000        16.57                3.033.000

18.400.001 a 18.600.000        16.66                3.083.000

18.600.001 a 18.800.000        16.75                3.133.000

18.800.001 a 19.000.000        16.84                3.183.000

19.000.001 a 19.200.000        16.93                3.233.000

19.200.001 a 19.400.000        17.01                3.283.000

19.400.001 a 19.600.000        17.09                3.333.000

19.600.001 a 19.800.000        17.17                3.383.000

19.800.001 a 20.000.000        17.25                3.433.000

20.000.001 a 20.200.000        17.33                3.483.000

20.200.001 a 20.400.000        17.40                3.533.000

20.400.001 a 20.600.000        17.48                3.583.000

20.600.001 a 20.800.000        17.55                3.633.000

20.800.001 a 21.000.000        17.62                3.683.000

21.000.001 a 21.200.000        17.69                3.733.000

21.200.001 a 21.400.000        17.76                3.783.000

21.400.001 a 21.600.000        17.83                3.833.000

21.600.001 a 21.800.000        17.89                3.883.000

21.800.001 a 22.000.000        17.96                3.933.000

22.000.001 a 22.200.000        18.02                3.983.000

22.200.001 a 22.400.000        18.09                4.033.000

22.400.001 a 22.600.000        18.15                4.083.000

22.600.001 a 22.800.000        18.21                4.133.000

22.800.001 a 23.000.000        18.27                4.183.000

23.000.001 a 23.200.000        18.32                4.233.000

23.200.001 a 23.400.000        18.38                4.283.000

23.400.001 a 23.600.000        18.48                4.343.000

23.600.001 a 23.800.000        18.58                4.403.000

23.800.001 a 24.000.000        18.67                4.463.000

24.000.001 a 24.200.000        18.77                4.523.000

24.200.001 a 24.400.000        18.86                4.583.000

24.400.001 a 24.600.000        18.95                4.643.000

24.600.001 a 24.800.000        19.04                4.703.000

24.800.001 en adelante                              4.703.000

        más el 30% del exceso

        sobre $ 24.800.000.

II. TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA

LOS RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO

"Artículo 502. Del Estatuto Tributario. Tablas para determinar el impuesto. Las cuotas fijas computables para la determinación del impuesto son las contenidas en la siguiente tabla:

REGIMEN SIMPLIFICADO

AÑO GRAVABLE 1993

BASE DE INGRESOS NETOS DEL AÑO 1992 PROVENIENTES DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL

INTERVALOS

Primera              Segunda          Cuota fija

columna              columna            anual

$                    $             para 1993.

Entre          0  y   1.700.000             0

entre  1.700.001  y   2.500.000       168.000

entre  2.500.001  y   3.300.000       232.000

entre  3.300.001  y   4.200.000       300.000

entre  4.200.001  y   5.000.000       368.000

entre  5.000.001  y   5.800.000       432.000

entre  5.800.001  y   6.700.000       500.000

entre  6.700.001  y   7.500.000       568.000

entre  7.500.001  y   8.300.000       632.000

entre  8.300.001  y   9.100.000       696.000

entre  9.100.001  y  10.000.000       764.000

entre 10.000.001  y  10.800.000       832.000

entre 10.800.001  y  11.600.000       896.000

entre 11.600.001  y  12.500.000       964.000

entre 12.500.001  y  13.300.000     1.032.000

entre 13.300.001  y  14.100.000     1.096.000

entre 14.100.001  y  15.000.000     1.164.000

entre 15.000.001  y  15.800.000     1.232.000

entre 15.800.001  y  16.600.000     1.296.000

entre 16.600.001  y  17.500.000     1.364.000

entre 17.500.001  y  18.300.000     1.432.000

entre 18.300.001  y  19.100.000     1.496.000

entre 19.100.001  y  20.000.000     1.564.000

entre 20.000.001  y  20.800.000     1.632.000

entre 20.800.001  y  21.600.000     1.696.000

entre 21.600.001  y  22.500.000     1.764.000

entre 22.500.001  y  23.300.000     1.832.000

entre 23.300.001  y  24.100.000     1.896.000

entre 23.100.001  y  24.900.000     1.960.000

entre 24.900.001  y  25.800.000     2.028.000

entre 25.800.001  y  26.600.000     2.096.000

entre 26.600.001  y  27.400.000     2.160.000

entre 27.400.001  y  28.300.000     2.228.000

entre 28.300.001  y  29.100.000     2.296.000

entre 29.100.001  y  29.900.000     2.360.000

III. OTROS VALORES ABSOLUTOS REAJUSTADOS

PARA EL AÑO GRAVABLE 1993

NORMA                                       Valores aplicables

                                       en el año gravable 1993

ESTATUTO TRIBUTARIO                  Con referencia   Con referencia

                                      1992              1993

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional.

"Artículo 55. Los primeros................................ 640.000

de las contribuciones de la empresa, que anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión, no constituyen renta ni ganancia ocasional.

Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador en la parte que excedan de los primeros....................................640.000

serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros.

Donaciones y contribuciones.

"Artículo 126-1 Los aportes a título de cesantía realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de...

........................................................10.700.000 anuales, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.

RENTAS EXENTAS

"Artículo 206. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

Numeral 4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de..............

.........................................................1.500.000 Cuando el salario mensual promedio exceda de $ 1.500.000, la parte no gravada se determinará así:

Salario mensual promedio      Parte no gravada

Entre 1.500.000 y 1.700.000       el 90%

Entre 1.700.001 y 2.000.000       el 80%

Entre 2.000.001 y 2.200.000       el 60%

Entre 2.200.001 y 2.500.000       el 40%

Entre 2.500.001 y 2.700.000       el 20%

Entre 2.700.001 en adelante       el  0%

Numeral 5. Los primeros....................................850.000 recibidos mensualmente por concepto de pensiones de jubilación, vejez o invalidez.

Cuando los ingresos correspondan a pactos únicos por con cepto de pensiones futuras de jubilación, estará exento el valor presente de los pagos mensuales..................................................850.000

"Artículo 208. Estarán exentos del pago de impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban los colombianos, personas naturales por libros editados en Colombia, hasta una cuantía de................................................2.500.000 por cada título y por cada año.

Inciso 3o. Los pagos de regalías y anticipos por concepto de derechos de autor, hechos por editores colombianos a titulares de esos derechos, residentes en el exterior, estarán exentos de los impuestos sobre la renta y complementarios, hasta por un monto de....................2.500.000 en valor constante.

"Artículo 231. Los primeros...............................2.500.000 recibidos por concepto de dividendos, participaciones o utilidades que constituyen renta, de acuerdo con el artículo 499 y correspondan a personas naturales o jurídicas, socios de una empresa editorial, siempre y cuando se compruebe su reinversión en la misma empresa, o en otra que se dedique a la producción editorial, estarán exentos de los impuestos de renta y complementarios hasta el año gravable 1993 inclusive.

Descuentos tributarios.

"Artículo 253. Por reforestación.

Inciso 2o. El monto de la inversión no puede exceder de........100 por cada árbol.

Ganancias ocasionales exentas.

"Artículo 307. Exención para asignación por causa de muerte o porción conyugal. Sin perjuicio de los primeros..................5.000.000 gravado con tarifa cero por ciento (0%) estarán exentos los primeros 5.000.000 del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso.

"Artículo 308. Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a................................5.000.000

Excepciones al impuesto de remesas.

"Artículo 322. Casos en los cuales no se aplica el impuesto de remesas: Literal n). A los ingresos pro concepto de derechos de autor recibidos por personas naturales colombianas, por libros editados en Colombia, hasta una cuantía de...............................................2.500.000 por cada título y por cada año.

Igualmente, no están sometidas las regalías y anticipos pagados por editores colombianos a titulares de esos derechos residentes en el exterior, hasta por un monto de..............................................2.500.000

Régimen Tributario especial.

"Artículo 363. Funciones del Comité:

Literal b). Sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, calificar la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos para las entidades cuyos ingresos en el año respectivo sean superiores a....

.......................................................345.300.000 o sus activos sobrepasen los.................................690.600.000 el último día del año fiscal.

Retención en la fuente.

"Artículo 368-2. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a........213.000.000 también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.

"Artículo 388. Cuando se trate de la cesantía y de los intereses sobre las cesantías, en cualquiera de los dos procedimientos establecidos en los artículos 385 y 386, la retención se aplicará únicamente cuando el trabajador que la recibe haya obtenido durante los últimos seis (6) meses un ingreso mensual promedio de la relación laboral, que exceda......1.500.000

Régimen simplificado.

"Artículo 499. Quiénes pueden acogerse a este régimen:

Numeral 2. Que sus ingresos netos, provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, no supere la suma de................

....................................29.900.000

Numeral 3.  Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior no sea superior a...................................

....................................83.200.000

"Artículo 503. Cuando los ingresos netos provenientes de la actividad comercial del respectivo año gravable, sean superiores a la suma de......................................................29.900.000 el impuesto se determinará en la forma y condiciones establecidas para los responsables que se encuentran dentro del régimen común.

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Corrección de las declaraciones tributarias.

"Artículo 589-1. En el proyecto de declaración el contribuyente deberá liquidar una sanción equivalente al diez por ciento (10%) de la sanción de que trata el artículo 641, sin que exceda de..............10.700.000 y acompañar prueba del pago o acuerdo de pago de la misma.

Declaración de renta y complementarios.

"Artículo 592. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:

Numeral 1. Los contribuyentes personas naturales y sucecesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a............

.........................................................6.400.000 y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de ........................................................49.200.000

"Artículo 593. Asalariados no obligados a declarar:

Numeral 1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de............................................49.200.000

Numeral 2. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a..................25.600.000

"Artículo 594-1 sin perjuicio de los establecido por los artículos 592 y 593 no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a.................17.000.000 y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de...

........................................................49.200.000

"Artículo 596 y 599. Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a...........427.000.000

"Artículo 602 y 606. Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retenciones, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sea superiores a...................................427.000.000

Otros deberes formales de los sujetos pasivos

e obligaciones tributarias y de terceros"Artículo 616. Excepciones a la obligación de expedir factura. Para los comerciantes minoristas o detallistas que cumplan con las condiciones que se señalan a continuación, el documento equivalente será el comprobante interno en virtud del cual se registren global o individualmente las operaciones diarias.

Literal b) Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior no excedan de............................

.....................................29.900.000

Literal c). Que su patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior no sea superior a...........................83.300.000

PARAGRAFO 1o. Quienes sin tener la calidad de comerciantes enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, solamente deberán expedir factura o documento equivalente cuando la cuantía de la operación sea superior a..........................................................350.000

Sanciones.

"Artículo 639. El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de..............

............................................................43.000

"Artículo 641. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (.0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de........10.700.000 cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de..................10.700.000 cuando no existiere saldo a favor.

"Artículo  642. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de.........

........................................................21.300.000 cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de..21.300.000 cuando no existiere saldo a favor.

"Artículo 650-2. Cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de............................2.100.000 que se graduará según la capacidad económica del declarante.

"Artículo 651. Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponde a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

Literal a). Un multa hasta de...........................63.100.000

"Artículo 652. Sanción por expedir facturas sin requisitos:

Literal b) Una sanción del uno por ciento del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de.......................................................4.300.000

"Artículo 655. Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de......................................................85.400.000

"Artículo 659-1 las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de dos millones quinientos mil pesos........2.500.000. La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.

"Artículo 660. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a.......................................2.500.000 originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad del contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, hasta por un año la primera vez, hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad.

"Artículo 668. Sanción por extemporaneidad en la inscripción en el registro nacional de vendedores, e inscripción de oficio. Los responsables del impuesto sobre las ventas que se inscriban en el Registro nacional de Vendedores con posterioridad al plazo establecido en el artículo 507 y antes de que la Administración de Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a.......................................85.000 por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de.......

............................................................17.000

Inciso 2o. cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de..........................................................69.000 por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de.85.000

"Artículo 674. Errores de verificación.

1. Hasta......................................................4.300 por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.

2. Hasta......................................................4.300 por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.

3. Hasta......................................................4.300 por cada formulario de recibo de pago que conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.

"Artículo 675. Inconsistencias en la información remitida.

1. Hasta......................................................4.300 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%)  y no superior al tres pro ciento (3%) del total de documentos.

2. Hasta......................................................8.500 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres pro ciento (3%) y no superior al cinco pro ciento (5%) del total de documentos.

3. Hasta.....................................................13.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%).

"Artículo 676. Extemporaneidad en la entrega de la información. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta..........................85.000 por cada día de retraso.

Acuerdos de pago.

"Artículo 814. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección de Impuestos nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a.........12.600.000

Intervención de la Administración

"Artículo 844. Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a................

..........................................................3.000.000 deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes.

Devoluciones.

"Artículo 862. La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor o superiores a..............4.800.000 mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las direcciones de impuestos y de aduana, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.

DECRETO 2715 DE 1983

"Artículo 1o. cuantías no sometidas a retención:

Inciso 1o. A partir de la vigencia del presente decreto no habrá retención en la fuente por pagos o abonos en cuenta por intereses en cuentas de ahorro UPAC cuando el interés diario sea inferior a...........................50

Inciso 2o. A partir de la vigencia del presente decreto no habrá retención por pagos o abonos por intereses en cuentas de ahorro diferentes de UPAC, en establecimientos vigilados por la Superintendencia Bancaria, cuando el interés diario sea inferior a............................................200

DECRETO 2775 DE 1983

"Artículo 2o. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores, de valores de cesión de títulos de capitalización o de beneficios o participación de utilidades en seguros de vida, no se hará retención en la fuente cuando el pago o abono corresponda a un interés diario inferior a.......................................................100

MAGDA

"Artículo 6o. No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a.............................................................17.000

DECRETO 353 DE 1984

"Artículo 11.

Inciso 3o. En el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de recursos naturales no renovables y cuya inversión total en activos fijos de producción, a la terminación de la etapa de cosntrucción, instalación y montaje sea superior a................................12.474.000.000

DECRETO 1512 DE 1985

"Artículo 5o.

Inciso 3o. Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los pagos o abonos en cuenta:

Lit. M) Los que tengan una cuantía inferior a................120.000

DECRETO 198 DE 1988

"Artículo 3o. No están sometidos a la retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que efectúen los fondos mutuos de inversión a sus suscriptores cuando el valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes, por concepto de rendimientos financieros sea inferior a....................................................35.000

DECRETO 1189 DE 1988

"Artículo 13. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas no se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a................................................200 cuando los intereses correspondan a un interés diario de................200 o más, para efectos de la retención en la fuente se considerará el valor total del pago o abono en cuenta.

"Artículo 15. La retención en la fuente por pagos o abonos en cuenta por concepto de rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a........100.000

DECRETO 3019 de 1989

"Artículo 6o. A partir del año gravable de 1990, los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho año, cuyo valor de adquisición sea igual o inferior a...........................................210.000 podrán depreciarse en el mismo año en que se adquieran, sin consideración a la vida útil de los mismos.

DECRETO 422 DE 1991

"Artículo 2o.

Numeral 2o. Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior no supere la suma de...26.000.000

Numeral 3o. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, o el inicial cuando se iniciaron actividades en el año, no sea superior a.......................................72.200.000

DECRETO 1107 DE 1992

"Artículo 1o.

Numeral 2. Haber obtenido ingresos netos provenientes de su actividad comercial en 1992 mayores a..................................29.900.000

Numeral 3. Haber poseído a 31 de diciembre del mismo año un patrimonio bruto fiscal mayor de..............................................83.200.000

DECRETO 1742 DE 1992

"Artículo 2o. A partir del 1o. de noviembre de 1992 y a opción del agente retenedor no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta inferiores a...................................380.000 moneda corriente, cuando éstos se originen en la adquisición de productos agrícolas, sin procesamiento industrial.

ARTICULO 2o. a partir del 1o. de enero de 1993, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos en el Estatuto Tributario, serán los siguientes:

"Artículo 519. Regla general de causación del impuesto y tarifa. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a quince millones de pesos ($ 15.000.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a doscientos cincuenta millones de pesos ($ 250.000.000).

Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto será de doscientos mil pesos ($ 200.000).

"Artículo 521. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía. Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:

a). Los cheques deben pagarse en Colombia: un peso con cincuenta centavos ($ 1.50) por cada uno;

c). Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: ciento cincuenta pesos ($ 150).

"Artículo 523. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto. Igualmente se encuentran gravadas:

1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, ocho mil pesos ($8.000); las revalidaciones, tres mil pesos ($ 3.000.)

2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, quince mil pesos ( $ 15.000) por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, cuarenta mil pesos ($ 40.000) por hectárea, la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.

3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular ala Empresa Minerales de Colombia, ochenta mil pesos ($ 80.000).

4. Las licencias para portar armas de fuego, treinta mil pesos ($ 30.000); las renovaciones, ocho mil pesos ($ 8.000).

5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, doscientos mil pesos ($ 200.000); las renovaciones, ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000).

6. Cada reconocimiento de personería jurídica treinta mil pesos ($ 30.000); tratándose  de entidades sin ánimo de lucro, quince mil pesos ($ 15.000).

"Artículo 531. Las operaciones de fomento de la Caja Agraria están exentas del impuesto de timbre. Estarán exentos del impuesto de timbre nacional, los contratos celebrados pro la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de tres millones de pesos ($ 3.000.000).

"Artículo 544. Multas para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la ley, incurrirán en cada caso en multa de seis mil pesos ($ 6.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos nacionales.

"Artículo 545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la ley, incurrirá en multas sucesivas de quince mil pesos ($ 15.000) a seiscientos mil pesos ($ 600.000) que impondrán mediante providencia motivada el Director de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.

"Artículo 546. Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre. Los Gobernadores de los departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multas de dos mil quinientos mil pesos ($ 2.500) a quince mil pesos ($ 15.000) impuestas por el superior jerárquico del infractor.

ARTICULO 3o. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes por el año gravable 1993, quedarán así:

"Artículo 623. Información de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. A partir del año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes relativos al año gravable inmediatamente anterior.

a). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a cuatrocientos catorce millones cuatrocientos mil pesos ($ 414.400.000), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto;

b). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000) con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año;

c). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a veinte millones setecientos mil pesos ($ 20.700.000) con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.

"Artículo 628. Límite de información a suministrar por los comisionistas de bolsa. A partir del año 1991, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a doscientos cincuenta y cinco millones seiscientos mil pesos ($ 255.600.000.) con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.

"Artículo 629. Información de los notarios. A partir del año 1989, los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el gobierno nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a seis millones novecientos mil pesos ($ 6.900.000) por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados.

"Artículo 631. Para estudios y cruces de información. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director General de Impuestos nacionales podrá solicitar a las personas o entidades contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos:

Literal e). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyen costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor del pago o abono sea superior a doscientos diez mil pesos ($ 210.000), con indicación del concepto, valor acumulado por beneficiario, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.

Literal f). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor individual del ingreso sea superior a dos millones cien mil pesos ($ 2.100.000) con indicación del concepto, valor acumulado e impuesto sobre las ventas liquidado, cuando fuere el caso.

Literal j) Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de dos millones cien mil pesos ($ 2.100.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal.

PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a ochocientos cincuenta y tres millones novecientos mil pesos ($ 853.900.000) o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a mil setecientos siete millones ochocientos mil pesos ($ 1.707.800.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección General de Impuestos nacionales.

ARTICULO 4o. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la contribución especial de que trata el artículo 13 de la Ley 6 de 1992, quedarán así:

a). Petróleo crudo. Con base en el total producido en el mes, a razón de ochocientos ($ 800) por cada barril de petróleo liviano producido y en el caso del petróleo pesado, que tengan grado inferior a 15 grados API, a razón de quinientos pesos ($ 500) por cada barril, producido.

b). Gas libre y/o asociado. Con base en el total producido en el mes, excluido el destinado para el uso de generación de energía térmica y para consumo doméstico residencial, a razón de veintiséis pesos ($ 26) por cada mil pies cúbicos de gas producido.

c). Carbón. Con base en el total exportado durante el mes, a razón de cien pesos ($ 100 por tonelada exportada.

d). Ferroníquel. Con base en el total exportado durante el mes, a razón de veintiséis pesos ($ 26) por cada libra exportada.

PARAGRAFO. Los valores previstos en este artículo serán aplicables desde el 1o de julio de 1993. Hasta el 30 de junio de 1993, rigen los valores contemplados en la Ley 6 de 1992.

ARTICULO 5o. El presente Decreto rige desde el 1o. de enero de 1993.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá D.C. a 23 de diciembre de 1992

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

      

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