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DECRETO 180 DE 1993

(enero 27)

Diario Oficial No. 40.733, del 28 de enero de 1993

por el cual se reglamenta  el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. NORMAS DE TRANSICION PARA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de dar cumplimiento a las obligaciones derivabas del Impuesto de Timbre, causadas con anterioridad al 1o de enero de 1993 en las cuales aún no se hubiere vencido el término para declarar y pagar, los contribuyentes podrá declarar y pagar el impuesto de timbre en los formularios de "Declaración y Pago del Impuesto de Timbre - Formulario Oficial número 5".

De igual manera se procederá en el caso de las declaraciones extemporáneas del Impuesto de Timbre y de las declaraciones de corrección, correspondientes a actuaciones o documentos producidos con anterioridad al 1o de enero de 1993, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

Cuando un contribuyente hubiese pagado el impuesto de timbre en tales formularios, por obligaciones causadas durante el mes de enero de 1993, podrá demostrar ante el agente retener que ha cumplido con su obligación, caso en el cual éste se abstendrá de efectuar la retención, dejará constancia de tal hecho; y deberá conservar en su poder fotocopia auténtica de la declaración de timbre presentada por el contribuyente.

ARTICULO 2o. AGENTE DE RETENCION DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN ALGUNAS OPERACIONES. <Artículo compilado en el artículo 1.4.1.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 27 del Decreto 2076 de 1992, cuando en el documento o la actuación intervengan dos o más agentes revendedores con la misma categoría actuará como agente de retención.

a) En operaciones de mutuo, quien otorgue el préstamo.

b) En operaciones donde una de las prestaciones se cumpla en dinero y la otra en especie, quien pague en dinero.

ARTICULO 3o. ENTIDADES VIGILADAS REVENDEDORES DE TIMBRE. <Consultar vigencia en la norma que modifica> El numeral 2o del artículo 27 del Decreto 2076 de 1992, quedará así:

"2o. las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria".

ARTICULO 4o. IMPUESTO DE TIMBRE EN LAS CARTAS DE CREDITO. <Artículo compilado en el artículo 1.4.1.4.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En el caso de las cartas de crédito, el Impuesto de Timbre se causará el momento en que ésta se haga efectiva.

ARTICULO 5o. OPERACIONES DE CREDITO INTERBANCARIO EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. <Artículo compilado en el artículo 1.4.1.7.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De acuerdo con lo dispuesto el numeral 15 del artículo 530 del Estatuto Tributario, los documentos en que se hagan contar operaciones de crédito entre el Banco de la República y los establecimientos de crédito o entre estos últimos están exentos del Impuesto de Timbre.

ARTICULO 6o. EXENCION DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN LA NEGOCIACION DE TITULOS VALORES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En los términos del numeral 9o del artículo 530 del Estatuto Tributario la negociación de valores o títulos valores está exenta del Impuesto de Timbre.

Por consiguiente, no causarán Impuesto de Timbre los documentos que adicionalmente  al endoso se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación tales como aquellos que se efectúen en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, opciones y futuros.

ARTICULO 7o. IMPUESTOS A LAS VENTAS EN LOS CONTRATOS DE ENTIDADES PUBLICAS CELEBRADOS ANTES DEL 1o DE ENERO DE 1993. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los contratos celebrados con entidades públicas, cuya resolución de adjudicación sea anterior al 1o de enero de 1993, continuarán sometidos al tratamiento en materia del impuesto sobre las ventas que les correspondía con anterioridad a dicha fecha, salvo que sean modificados o prorrogados, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones vigentes a partir de la fecha de su modificación o prórroga.

ARTICULO 8o. EL SERVICIO DE ACUEDUCTO PRESTADO POR DISTRITOS DE RIEGO ESTA EXCLUIDO DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.13.11 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad con el numeral 4o del artículo 476 del Estatuto Tributario, el servicio de acueducto prestado por los Distritos de Riego administrados por delegación administrativa del Incora o del Himat, se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas.

ARTICULO 9o. PRESTAMOS A SOCIOS QUE SEAN ENTIDADES TERRITORIALES NO CONSTITUYEN DISMINUCION DEL PATRIMONIO LIQUIDO AJUSTABLE POR INFLACION. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los efectos del artículo 347 del Estatuto Tributario, no se considera disminución del patrimonio, los préstamos concedidos  por las sociedades, que tengan el carácter de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, a sus socios, cuando los mismos sean la Nación, los departamentos, distritos, municipios o cualquier otra entidad territorial.

ARTICULO 10. VALORES A EXCLUIR DEL PATRIMONIO LIQUIDO AJUSTABLE POR INFLACION. <Consultar vigencia en la norma que modifica> El artículo 14 del Decreto 2075 de 1992, quedará así:

Del patrimonio líquido sometido a ajuste se debe excluir el valor patrimonial neto correspondiente a activos tales como "good Wil". "Know - How" y demás intangibles que sean estimados o que no hayan sido producto de una adquisición efectiva".

ARTICULO 11. INFORMACION DE ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> El valor previsto en el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario por el año gravable 1993 quedará así:

"Doscientos cincuenta y cinco millones seiscientos mil pesos ($255.600.000.00)".

ARTICULO 12. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Lo dispuesto en el presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de enero de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

      

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