CONCEPTO TRIBUTARIO 12018 DE 1998
(Febrero 25)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DIVISIÓN DOCTRINA
Santa Fe de Bogotá,
Señor
CARLOS ARTURO BORRERO GARCÍA.
Calle 7 No. 59 A-124
Cali – Valle
ASUNTO : Oficio radicado con el No.23729 del 1 de diciembre de 1997.
TEMA : Renta
SUBTEMA : Impuesto complementario de ganancia
Ocasional. Partición adicional.
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Cómo se determina el impuesto de ganancia ocasional cuando se efectúa partición adicional?
TESIS JURÍDICA:
Cuando se efectúe partición adicional en año diferente a la partición inicial, al valor de la nueva asignación, se agrega el de la asignación anterior y sobre esta suma se determina el impuesto de ganancia ocasional aplicando la tarifa actualmente vigente. Al impuesto liquidado se sustrae el inicialmente pagado y la diferencia es el impuesto de la partición adicional.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
De acuerdo con los artículos 299 y siguientes del Estatuto Tributario se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional, los ingresos provenientes de herencias, legados y donaciones, y los percibidos como porción conyugal.
La asignación por causa de muerte a los legitimarios o la porción conyugal al cónyuge estará sometida al impuesto a la tarifa fijada en la tabla del artículo 241 del Estatuto Tributario, cuando la cuantía supere la suma de veintiún millones doscientos mil pesos ($ 21.200.000) (Valor año 1997). Para 1998 la cuantía es de veinticuatro millones seiscientos mil pesos ($ 24.600.000) (Decreto 3020 de 1997).
Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y del cónyuge la ganancia ocasional exenta es del 20% del valor recibido sin que dicha suma sobrepase para el año de 1997 la cantidad de diez millones seiscientos mil pesos ($ 10.600.000) (Decreto 2301 de 1996).
La cuantía se determina por el valor en dinero efectivamente recibido. Cuando se hereden especies distintas de dinero el valor de la herencia es el que tengan los bienes en la declaración de renta del causante en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior al de su muerte. En caso de partición adicional en año posterior será el costo fiscal de los bienes en el año en que se realice la partición adicional.
Tales son las normas actualmente vigentes que sustituyeron la anterior forma de determinar el impuesto de ganancias ocasionales en general y el de las herencias, legados y donaciones, en especial, anteriormente consagrados en los artículos 102, 103 y 104 del Decreto 2053 de 1974.
Ahora bien, cuando se efectúe una partición adicional el artículo 109 del Decreto 187 de 1975 igualmente vigente señala que si esta se realiza en año diferente a la partición inicial para determinar el impuesto de ganancias ocasionales al valor de la nueva asignación se sumará el de la asignación anterior para hallar la base a la cual se aplique el impuesto de ganancia ocasional y lógicamente la forma de determinar el impuesto es la vigente porque no podemos aplicar normas sustantivas y procedimientos ya derogados.
Lo indudable es que la base de aplicación del impuesto de ganancia ocasional es el valor total recibido como asignación porque el impuesto es uno solo y es el indicado frente al interesado al cual corresponda la totalidad de la ganancia y gravar por separado la partición adicional equivaldría a quebrantar la progresividad de la tabla y a hacer imposible el cálculo de la ganancia ocasional exenta que el Estatuto Tributario consagra para las asignaciones por causas de muerte o de la porción conyugal.
Cordial saludo,
JUAN PABLO GAITÁN MÉNDEZ
Jefe División Doctrina
Oficina Nacional de Normatividad y Doctrina
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