CONCEPTO TRIBUTARIO 3483 DE 1999
(Agosto 13)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN -
Oficina Jurídica
93-00-029-
Santa Fe de Bogotá D. C.
Señora
MARIA MERCEDES OSORIO RODRIGUEZ
Calle 22 No. 19B-15 Barrio Providencia
Pereira
Ref. Consulta 28829 del 5 de mayo de 1999
Tema: Impuesto de renta y complementarios
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 concordante con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 del mismo año originada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.
PROBLEMA JURIDICO 1
¿Una sociedad que poseía en la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999, bienes inmuebles que fueron demolidos por encontrarse en zona de riesgo, puede deducir de su patrimonio base dichos bienes para efectos del cálculo de la renta presuntiva por el año de 1998?
TESIS JURÍDICA
Los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior son deducibles del valor patrimonial, para efectos de la determinación de la renta presuntiva.
De la misma manera las empresas preexistentes al terremoto del 25 de enero de 1999 tienen derecho a deducir el valor patrimonial de los bienes inmuebles ubicados en la zona afectada.
INTERPRETACION JURIDICA
El literal b) del artículo del artículo 189 del Estatuto tributario señala: “Depuración de la base de cálculo y determinación. Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores:
b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hecho; y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior.”
De tal manera que si los inmuebles de la sociedad fueron afectados por el terremoto en una proporción superior a la señalada en el decreto 258 de 1999, podrá deducir del patrimonio líquido del año anterior la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior.
No obstante lo anterior el Decreto 258 de 1999 por el cual se dictan disposiciones para hacer frente a la calamidad pública causada por el terremoto producido el 25 de enero de 1999, consagra una presunción en su artículo 13 así:
“Renta Presuntiva. Para los efectos de lo previsto en el literal b) del artículo 189 del Estatuto Tributario, se presume que los bienes de las empresas preexistentes al terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999 y que se encontraban ubicados a 31 de diciembre de 1998 en la zona en que se declaró la emergencia económica, social y ecológica, fueron afectados por el terremoto producido en dicha fecha, en los mismos porcentajes previstos en los artículos 6o y 7o de este Decreto para las exenciones.”
Del texto de la norma se infiere que para efectuar el cálculo de la renta presuntiva las empresas preexistentes a la calamidad ocurrida el 25 de enero de 1999, tienen derecho a deducir del patrimonio líquido del año anterior, el valor patrimonial de los bienes ubicados en la zona en que se declaró el estado de emergencia, en los mismos porcentajes señalados en los artículos 6 y 7 del decreto 258 de 1999, por cuanto se presume que dichos bienes fueron afectados por el terremoto.
PROBLEMA JURIDICO 2
¿Es posible que el socio mayoritario de una sociedad que se encuentra en liquidación obligatoria, a quien le han cedido algunos bienes entre los cuales las inversiones efectuados en la zona del Río Páez, mantenga el beneficio tributario de descontar el valor de la inversión de la declaración de renta en el año en que se realizó la inversión?
TESIS JURÍDICA
No es posible que el socio mayoritario de una sociedad que se encuentra en liquidación obligatoria, a quien le han cedido algunos bienes entre los cuales las inversiones efectuados en la zona del Río Páez, mantenga el beneficio tributario de descontar el valor de la inversión de la declaración de renta en el año en que se realizó la inversión.
INTERPRETACION JURIDICA
En materia fiscal, aplica el principio por el cual las disposiciones que consagran beneficios tributarios, son considerados tratamientos tributarios de excepción y por lo tanto, no es posible hacer extensivo el beneficio a personas distintas de las que consagra la disposición.
En tal virtud, si el beneficio tributario del descuento tributario se predica del inversionista que inicialmente realizó la inversión, no es posible hacerlo extensivo al socio mayoritario a quien la sociedad en liquidación ha cedido los bienes.
De otro lado, el artículo 39 de la Ley 383 de 1997 que modificó el artículo 5o de la Ley 218 de 1995, establece que quien realiza la inversión tiene derecho a optar por uno de dos beneficios tributarios: efectuar el descuento tributario, o deducir un porcentaje del impuesto de renta. En todo caso el contribuyente tiene la obligación de realizar el descuento o deducción en el mismo año en que la efectuó, con la obligación de conservar la titularidad de inversionista por el término de cinco años siguientes a la inversión, presupuesto que en el caso consultado no aplica.
Para una mayor ilustración sobre el tema este Despacho en el concepto No. 35163 de 1999 dijo al respecto: “Entre otros requisitos previstos en la ley Páez y los reglamentos, de acuerdo con el parágrafo del artículo 1 del decreto 890/97 es presupuesto a cuya observancia esta condicionada la procedencia del beneficio previsto para los inversionistas conservar la inversión por el término de cinco (5) años. Quien no cumpla con este requisito no tiene derecho al beneficio.
Sabido es que, salvo norma expresa en contrario, las disposiciones que contemplan tratamientos impositivos exceptivos que comprendan beneficios tributarios en el impuesto sobre la renta y complementarios deben entenderse referidas a personas o entidades individualmente consideradas en su carácter de sujetos pasivos del impuesto objeto del beneficio. Por lo que igualmente respecto de ellas individualmente consideradas deben verificarse el supuesto de hecho que prevé la ley para su viabilidad, razón por la cual las condiciones y requisitos no son trasladables a terceros.
Por tanto, será beneficiario del tratamiento contemplado en el artículo 5 de la ley 218 de 1995 tal como fue modificado por el artículo 39 de la ley 383 de 1997, el Inversionista que habiendo realizado la inversión, mantenga la titularidad de la misma por el tiempo previsto en la ley, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos por la ley exigidos. En el evento de darse la enajenación en tiempo anterior al previsto en la ley, no se cumpliría el requisito y el mismo no puede predicarse respecto de terceros adquirentes Requiere se mantenga por el término previsto en la ley en cabeza del inversionista que pretende el beneficio.”
PROBLEMA JURIDICO 3
¿Se encuentra sometido al impuesto de timbre nacional, el documento que precisa las condiciones de una negociación de acciones poseídas en un fideicomiso que suscribe una entidad financiera, si se tiene en cuenta que dichas acciones se entregan como parte de pago a una obligación de cartera?
TESIS JURÍDICA
Los documentos en donde constan operaciones de venta de cartera, están exentos del pago del impuesto de timbre.
INTERPRETACION JURIDICA
En anteriores pronunciamientos (Concepto 93232 del 4 de diciembre de 1998), este Despacho ha sostenido con fundamento en el numeral 9º del artículo 530 del Estatuto Tributario y en el artículo 10 del Decreto 1514 de 1998, que se encuentran exentos del impuesto de timbre el endoso de valores o títulos valores, y los documentos que se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación, tales como aquellos que se efectúen en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, futuros, forward, seaps, opciones.
En tal virtud, este Despacho ratifica la doctrina expuesta, y en consecuencia concluye que tanto los títulos valores (pagarés u otro similar), así como los documentos de negociación que se efectúen en desarrollo de operaciones de cartera, se encuentran exentos del impuesto de timbre nacional.
<Ver Nota de Vigencia> Como quiera que en la consulta objeto de estudio, la cesión de derechos entre la persona jurídica y la entidad financiera, es un documento que concreta las condiciones de la negociación de la operación de venta de cartera, se enmarca dentro de la exención contenida en el numeral 9º del artículo 530 del Estatuto Tributario y en el artículo 10 del Decreto 1514 de 1998.
Respecto al punto 1 de su consulta, le informamos que este Despacho se pronunció sobre el tema mediante el Concepto 21523 del 16 de marzo de 1999 en respuesta al problema No. 3 el cual remitimos en fotocopia para una mayor ilustración.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta.
Atentamente,
LUIS CARLOS FORERO RUIZ
Delegado División de Doctrina Tributaria Oficina Jurídica U.A.E. DIAN