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CONCEPTO TRIBUTARIO 21523 DE 1999

((Marzo 16))

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema JurídicoPUEDE ACOGERSE AL BENEFICIO DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE 1996 Y 1997, UN CONTRIBUYENTE CUYO IMPUESTO POR EL AÑO GRAVABLE DE 1996 SUPERA EN MAS DEL 30% EL IMPUESTO DE RENTA DETERMINADO EN LA DECLARACION DE 1995, O QUE CORRIGIO LA DECLARACIONES YA SEA DE 1996 O 1997 AUMENTANDO EL IMPUESTO DE RENTA EN EL 30% O MAS, ANTES DE ENTRAR EN VIGENCIA LA LEY 488 DE 1998?

Tesis Jurídica

EL BENEFICIO DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE 1996 Y 1997, OPERA UNICAMENTE PARA AQUELLAS DECLARACIONES DE RENTA QUE SEAN CORREGIDAS O PRESENTADAS INCREMENTANDO EL IMPUESTO NETO DE RENTA, EN LOS PORCENTAJES QUE PARA TAL EFECTO SEÑALA LA DISPOSICION LEGAL PERTINENTE, DENTRO DE LOS CUATRO (4) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 488 DE 1998.

BENEFICIO DE AUDITORIA

LEY 0488 DE 1998 ART 111

LEY 0218 DE 1995

LEY 0383 DE 1997

ESTATUTO TRIBUTARIO ART 211

CONSTITUCION NACIONAL ART 363

El articulo 111 transitorio de la Ley 488 de 1998, señala que el término de firmeza para las declaraciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los años gravables de 1996 y 1997, que sean corregidas para incrementar por lo menos en un treinta por ciento (30%) el impuesto neto de renta liquidado por el contribuyente, será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, siempre y cuando la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses, sean cancelados dentro de la misma oportunidad, e independiente de que sobre las mismas exista auto de inspección tributaria o contable, emplazamiento para corregir o requerimiento especial. Para efectos de lo anterior, el término para corregir y pagar las declaraciones privadas vence una vez transcurridos los cuatro (4) meses señalados.

En el caso de los contribuyentes que, a la fecha de vigencia de la presente Ley, no hayan presentado declaración de renta y complementarios por los años gravables 1996 y/o 1997, y cumplan con dicha obligación dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley, les será aplicable el término de firmeza de la liquidación privada previsto en el inciso anterior, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta en los porcentajes que se indican a continuación, y cancelar la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses dentro de la misma oportunidad:

1. Para el año gravable de 1996, el porcentaje de incremento del impuesto neto a cargo por dicho período deberá ser por lo menos de un cincuenta por ciento (50%), en relación con el impuesto neto de renta de la declaración del año 1995 que hubiere sido presentada con anterioridad al 30 de septiembre de 1998.

2. Para el año gravable de 1997, el porcentaje de incremento del impuesto neto a cargo por dicho período deberá ser por lo menos de un cuarenta por ciento (40%), en relación con el impuesto neto de renta de la declaración de renta del año 1996, la cual, a su vez, deberá reunir con lo dispuesto en el numeral anterior.

PARAGRAFO 1. Los términos de firmeza previstos en el presente artículo no serán aplicables en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente por los períodos comprendidos en los años 1996 y 1997, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.

PARAGRAFO 2. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, ni a los contribuyentes que son objeto de los beneficios consagrados en materia del impuesto sobre la renta para la zona de la Ley Páez en las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997 y para las empresas de servicios públicos domiciliarios en el artículo 211 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, el artículo 363 de la Constitución Política señala que las leyes tributarias no se aplican retroactivamente.

En este orden de ideas, solamente a partir de la fecha de publicación de la Ley 488 de 1998, es decir, del 28 de diciembre de 1998, entró en aplicación el beneficio de firmeza de cuatro meses a partir de la vigencia de dicha Ley, para aquellas declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondientes a los años gravables de 1996 y 1997, que cumplan con las siguientes condiciones:

- Que sean corregidas para incrementar en un treinta por ciento (30%) el impuesto neto de renta liquidado por el contribuyente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la vigencia de la Ley.

- Que la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses, sean cancelados dentro de los cuatro (4) meses contados a partir de la vigencia de la Ley, independientemente que sobre las declaraciones de renta, exista auto de inspección tributaria y contable, emplazamiento para corregir o requerimiento especial.

Para los contribuyentes que la fecha de vigencia de la Ley, no hayan presentado declaración de renta y complementarios de los años gravables de 1996 y 1997, opere la firmeza de la declaración de renta y complementarios, siempre que cumplan con los siguientes requerimientos:

- Por el año gravable de 1996, debe incrementar el impuesto, en por lo menos un cincuenta por ciento (50%), en relación con el impuesto neto de renta del año de 1995, presentada con anterioridad al 30 de septiembre de 1998.

- Por el año gravable de 1997, el porcentaje de incremento del impuesto neto a cargo por dicho período, debe ser de por lo menos un cuarenta por ciento (40%), en relación con el impuesto neto de renta de la declaración de renta del año de 1996, la cual debe haberse presentado con anterioridad al 30 de septiembre de 1998.

Luego, atendiendo al precepto constitucional aludido en acápite anterior, en el sentido de que las normas tributarias no son aplicables retroactivamente, se colige, que solamente a partir de la fecha en que entró en vigencia la Ley 488 de 1998, como el mismo texto legal lo señala, puede el declarante de impuesto sobre la renta de los años gravables de 1996 y 1997, bien sea corregir la declaración incrementando en un treinta por ciento (30%) el impuesto neto de renta o para los que no han presentado declaración por tales vigencias fiscales, en igual forma incrementar su tributación en los porcentajes que la disposición legal contempla con relación al año inmediatamente anterior.

Así las cosas, aún cuando el contribuyente hubiese incrementado su tributación en un treinta por ciento (30%) o más en sus declaraciones de renta y complementarios de los años gravables de 1996 y 1997, incluso a través de correcciones, con anterioridad a la vigencia de la Ley 488 de 1998, no opera la firmeza de tales declaraciones, en primer lugar porque dicha situación no ha sido prevista por disposición legal comentada y segundo porque a la luz de la Carta Política no permite la aplicación de leyes tributarias de manera retroactiva.

Por tanto, los contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios que hayan presentado declaraciones por los años gravables de 1996 y 1997, para acogerse a los beneficios taxativamente señalados en el artículo 111 de la ley 488 de 1998, deben cumplir con todos los requerimientos legales que la norma prevé para el efecto.

Problema JurídicoLAS SOCIEDADES QUE LIQUIDADAS DURANTE 1998, QUE DEBEN PRESENTAR DECLARACION POR FRACCION POR DICHO AÑO, ESTAN OBLIGADAS A REALIZAR LA INVERSION EN BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ?

Tesis Jurídica

LAS SOCIEDADES LIQUIDADAS EN EL TRANSCURSO DEL AÑO GRAVABLE DE 1998, NO ESTAN OBLIGADAS A REALIZAR LA INVERSION EN BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ.

BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ

PERSONAS NO OBLIGADAS A EFECTUAR INVERSION FORZOSA

LEY 0487 DE 1998 ART 3

ESTATUTO TRIBUTARIO ART 595

LEY 0487 DE 1998 ART 4

El artículo 3o de la Ley 487 de 1998, señala que deben efectuar una inversión forzosa en bonos de Solidaridad para la paz durante los años 1999 y 2000, las personas naturales cuyo patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1998 exceda de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000) y las personas jurídicas.

El artículo 4o de la misma Ley, establece que el monto de la inversión por los años de 1999 y 2000, es el equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor de:

a. Para las inversiones a efectuarse durante el año de 1999, del patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998.

b. Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000, el patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998 multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad el porcentaje de inflación medida en término del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año de 1999.

c.  Para las inversiones a efectuarse durante el año de 1999 por personas jurídicas constituidas durante el año de 1998, el patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998,

d. Para las inversiones a realizarse durante el año 2000 por personas jurídicas constituidas durante el año de 1998, el patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998 multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad el porcentaje de inflación medida en término del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año de 1999.

f.   Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000 por personas jurídicas constituidas durante el año de 1999, el patrimonio liquido poseído a 31 de diciembre de 1999.

De otra parte, el artículo 595 del Estatuto Tributario, literales b y c, señala que en los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye para las personas jurídicas sometidas a vigilancia del Estado, en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación; para las personas jurídicas no sometidas a vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas, en la fecha en que finalice la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre contable, y cuando no están obligadas a llevar contabilidad, en la fecha en que terminen las operaciones, según documento de fecha cierta.

Efectuando una interpretación armónica de las normas citadas, se colige que si una persona jurídica se liquidó en el transcurso del año de 1998, a 31 de diciembre del mismo, había desaparecido del ámbito jurídico, y por ende no poseía patrimonio líquido el último día de dicha vigencia fiscal.

Por tanto, no puede estar sometida a efectuar la inversión en bonos de solidaridad para la paz, máxime al tener en cuenta que se trata de una inversión por los años 1999 y 2000, con una redención de siete (7) años, para ser utilizados en el pago de impuestos, anticipos, retenciones, y intereses administrados por la DIAN, para cuya época no tiene existencia jurídica, teniendo en cuenta que sólo le resta presentar su declaración por la fracción de año correspondiente.

Problema JurídicoUNA SOCIEDAD QUE SE ENCUENTRA EN PROCESO DE LIQUIDACION EN 1999, ESTA OBLIGADA A REALIZAR LA INVERSION EN BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ?

Tesis Jurídica

LAS SOCIEDADES EN PROCESO DE LIQUIDACION QUE NO SEA DE CARACTER OBLIGATORIO, CONFORME AL ORDENAMIENTO MERCANTIL O SOMETIDA A VIGILANCIA DE LA SUPERBANCARIA QUE SE LE HAYA DECRETADO LIQUIDACION, ESTAN OBLIGADAS A REALIZAR LA INVERSION EN BONOS PARA LA PAZ.

PERSONAS OBLIGADAS A EFECTUAR INVERSION FORZOSA

LEY 0488 DE 1998 ART 4 PAR 1

ESTATUTO TRIBUTARIO ART 19, 22, 23, 23 -1, 23 -2

LEY 142 DE 19994

El paragrafo 1° del artículo 4o de la Ley 488 de 1998, señala que no están obligados a realizar la inversión forzosa en bonos de solidaridad para la paz:

- Las entidades señaladas en los artículos 19, 22, 23, 23-1 y 23-2 (entidades de régimen tributario especial, no contribuyentes, fondos de inversión, fondos de valores, fondos comunes, fondos parafiscales)

- Entidades oficiales

- Sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras oficiales, loterías del orden nacional,

- Las entidades oficiales y sociedades de economía mixta que desarrollen actividades complementarias definidas en la Ley 142 de 1994

- Las sociedades que se encuentren en trámite concordatario o de liquidación obligatoria

- Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superbancaria que les hayan decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión.

De la lectura de las norma transcrita se colige que entre las personas jurídicas no obligadas a realizar la inversión en Bonos de Solidaridad para la Paz, están las sociedades que se encuentren en proceso concordatario o de liquidación obligatoria conforme a los parámetros taxativamente consagrados dentro del ordenamiento mercantil.  

Por tanto, las demás sociedades que se encuentren en proceso de liquidación, están obligadas a efectuar la inversión en Bonos de Solidaridad para la Paz, conforme a lo normado en el artículo 4o de la Ley 487 de 1998.

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