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CONCEPTO TRIBUTARIO 1853 DE 1990

(enero 23)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Depreciación artículo 7 del Decreto 2686 de diciembre 26/88.

Consulta usted diversos aspectos sobre la interpretación y aplicación del artículo 7 del Decreto 2686 de 1988, los cuales son considerados por este Despacho, en el orden por usted planteados, así:

1. El ajuste por inflación efectuado al bien puede contabilizarse en una cuenta de superávit de capital, que puede denominarse ajuste por inflación de activos fijos?.

Según los Decretos Reglamentarios 3019/89 y 3032/89, para quienes opten por el sistema de depreciación establecido en el artículo 132 del Estatuto Tributario, se exige registrar el ajuste del activo por inflación como un mayor valor del respectivo Activo Fijo (Débito), y afectar el patrimonio por el mismo valor, acreditando a cuenta de Revalorización del Patrimonio.

Es pues clara y reiterada la exigencia de contabilizar la contrapartida del mayor valor del activo por ajuste inflacionario en una cuenta del Patrimonio denominada "Revalorización del Patrimonio", cuyo propósito es el de permitir un control y fiscalización adecuados sobre este tratamiento tributario, pues un manejo a través de cuentas de Superávit de Capital no lo permite, toda vez que este rubro comprende aspectos muy diversos como son: Prima de Acciones Prima-Acciones Propias Readquiridas, Superávit Donado, Superávit Bienes Raíces e Inversiones, Superávit Good Will entre otros.

2. Pregunta usted si puede utilizarse para depreciar el ajuste por inflación el sistema de tasas variables contemplado en el artículo 1o del Decreto 1649 de 1976, y además si es aplicable a este ajuste el incremento por turno establecido en el numeral 7 del artículo 59 del Decreto 2053 de 1974?.

En primer lugar y en relación con su interrogante, nos permitimos aclararle que el ajuste por inflación no se deprecia, lo que constituye base de este tratamiento es el costo histórico o el costo ajustado por inflación según los artículos 1 y 3 del Decreto 3019 de 1989, para los bienes adquiridos a partir de 1989; para bienes adquiridos antes de 1989 se continúa depreciando sobre el costo histórico, de acuerdo a las normas vigentes anteriores al citado decreto. Por otra parte de acuerdo con el Decreto Reglamentario 3019 de 1989, artículo 7: "A partir del año gravable de 1992, no se podrá utilizar el sistema de depreciación a tasas variables que consagra el Decreto 1649 de 1976".

Esta reglamentación implica que en los períodos gravables 1989, 1990 y 1991 el sistema de depreciación de tasas variables puede ser utilizado por el contribuyente según las previsiones del Decreto Reglamentario 1649 de 1976, salvo que la base para calcular la depreciación sea el costo ajustado por inflación, en cuyo caso tampoco se podrá utilizar el sistema de depreciación a tasas variables.

En cuanto a la utilización de la depreciación acelerada de que trata el artículo 140 del Estatuto Tributario, este Despacho encuentra que esta norma general es aplicable para calcular la base de depreciación aumentándola en un 25% por cada turno adicional que se demuestre y proporcionalmente por fracciones menores; esto teniendo en cuenta los anteriores comentarios sobre el ajuste por inflación, de tal suerte que la norma opera considerando el artículo 1o del Decreto 3019/89.

3. Cuando el ajuste se refiera a un bien depreciable y no se determine con precisión la fecha en la cual el bien objeto del reajuste entró en servicio, es viable utilizar para la depreciación el 50% de la alícuota estipulado en el numeral 5 del artículo 59 del Decreto 2053/74?.

Respecto a su tercer interrogante, en efecto, según el artículo 136 del Estatuto Tributario cuando un bien depreciable haya sido adquirido o mejorado en el curso del año, la alícuota de depreciación se prorratea por doceavas partes, proporcionalmente a los meses o fracciones de mes en que las respectivas adquisiciones o mejoras prestaron servicio. No obstante, cuando el contribuyente no determine con precisión ese tiempo, la deducción por depreciación se limita al 50% de la alícuota correspondiente, teniendo en consideración que la base de depreciación es el costo histórico o el costo ajustado, según que el bien haya sido adquirido antes o después de 1989, artículo 1o Decreto 3019 de 1989.

Existiendo esta consagración legal, consideramos viable aplicar este porcentaje de depreciación para determinar la deducción anual por este concepto, dándose las condiciones establecidas en la ley.

4. Al decir la última parte del artículo 7o del Decreto 2686/88: "Estas últimas también serán objeto de ajuste de acuerdo con el porcentaje anual mente aplicable", cuándo se entiende que es aplicable?.

En cuanto a la aplicación que se le debe dar a las depreciaciones acumuladas, el artículo 7 del Decreto 2686 de 1988 estableció un sistema optativo vigente hasta el período gravable 1991, según el cual la depreciación de los bienes objeto de tratamiento debe registrarse como un débito al costo o gasto Con abono a la cuenta de Depreciación Acumulada, en los períodos que se opte por este sistema. A su vez la Depreciación Acumulada a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, debe ajustarse por inflación y registrarse cargando el valor de dicho ajuste a la cuenta de Revalorización del Patrimonio con abono a la cuenta de Depreciación Acumulada tal como lo indica el Decreto 3032/89. De tal suerte, que el ajuste de las depreciaciones acumuladas de que trata el artículo 7o del Decreto 2686/88 es aplicable para los períodos gravable 1989, 1990 y 1991.

Firma. MARÍA CRISTINA CASTRO DE CHACÓN

Proyectó: NIDJA PATRICIA NARVÁEZ G.

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