CONCEPTO TRIBUTARIO 1521 DE 1992
(21 Enero)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
TEMA Obligaciones tributarias de las corporaciones sin ánimo de lucro.
Solicita conceptuar acerca de las obligaciones tributarias que debe cumplir la corporación cristiana "HEFZl BA" sin ánimo de lucro.
Al respecto este Despacho informa lo siguiente:
A partir de la Ley 75 de 1986, las corporaciones, asociaciones y fundaciones sin ánimo de lucro fueron consideradas nuevos contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios con un régimen especial de Tributación, disposición que fue acogida por los artículos 19, 356 y ss del Estatuto Tributario, posteriormente reglamentados por el Decreto 868 de 1989.
El artículo 19 del Estatuto Tributario dice: "Las entidades que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro.
1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23. "Artículo 23 del Estatuto Tributario: "No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios:
a. Las siguientes entidades sin ánimo de lucro: Los sindicatos, Instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, Asociaciones de padres de familia, sociedades de mejoras públicas, hospitales, organizaciones de alcohólicos anónimos, juntas de acción comunal, juntas de defensa civil, juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal, asociaciones de exalumnos, religiosas y políticos y los Fondos de pensionados.
b. Las cooperativas y demás entidades previstas en el artículo 15, cuando destinen sus excedentes en la forma estipulada en la legislación cooperativa vigente.
c. Las entidades contempladas en el numeral 3 del artículo 19, cuando no realicen actividades industriales y de mercadeo".
El impuesto sobre la renta y complementarios de las entidades sometidas al régimen tributario especial, según el artículo 356 del Estatuto Tributario, se liquida a la tarifa del 20% sobre el beneficio neto o excedente salvo cuando el beneficio o excedente se destine directa o indirectamente en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen su objeto social. Caso en el cual tiene el carácter de exento (artículo 358 del Estatuto Tributario).
RETENCION EN LA FUENTE
Según el artículo 10 del Decreto 868 de 1989, los pagos o abonos que se hagan en favor de las entidades con régimen tributario especial, mencionados en el artículo 19 del Estatuto Tributario, no estarán sometidas a retención en la fuente, siempre y cuando se demuestre su naturaleza jurídica ante el agente retenedor, mediante copia de la certificación de la entidad encargada de su vigilancia o de la que haya concedido su personería jurídica.
Por el contrario, estas entidades serán sujetos de retención en la fuente del 3% del valor del pago o abono en cuenta por concepto de intereses tributarios por ventas, provenientes de actividades industriales y de mercadeo, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 1512 de 1985 y 1o del Decreto 2866 de 1991.
Igualmente están sometidos a Retención en la Fuente a la tarifa legal correspondiente los rendimientos financieros que sean pagados o abonados en cuenta a favor de las entidades que pertenecen al régimen especial, cuando los titulares o suscriptores del bono, certificado, título o papel que da derecho al rendimiento financiero sean personas distintas a la propia entidad sometida al régimen especial.
AGENTE RETENEDOR:
Según el artículo 368 del Estatuto Tributario son agentes de retención o percepción las entidades de Derecho Público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, y las demás personas naturales o jurídicas sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos y operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo.
En consecuencia son agentes retenedores las sociedades de cualquier naturaleza, la nación, los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y entidades descentralizadas, las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro.
Así las cosas, las entidades sin ánimo de lucro son agentes de retención cuando intervengan en actos u operaciones en las cuales por expresa disposición legal deben efectuarla. (Concepto No. 024861/91).
IMPUESTO A LAS VENTAS
Según los artículos 420, 429 y 437 del Estatuto Tributario, lo que determina que sea responsable del impuesto a las ventas, es que realice el hecho generador, independientemente de la naturaleza jurídica que tengan.
Son hechos generadores del impuesto a las ventas:
a. Las ventas de bienes corporales que no hayan sido excluidas expresamente.
b. La prestación de servicios señalados en el artículo 476 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 30 de la ley 49 de 1990.
c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.
Lo anterior indica claramente que si una corporación sin ánimo de lucro, realiza el hecho generador mencionado, será responsable del impuesto a las ventas.
Las disposiciones que regulan estos impuestos se encuentran consagradas en el Decreto 624 de marzo de 1989, Estatuto Tributario, Ley 49 de 1990 y demás normas y decretos reglamentarios.
CVG/MACC