CONCEPTO ADUANERO 113 DE 2003
(Noviembre 19)
Diario Oficial No. 45.417, de 31 de diciembre de 2003
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C.
Señora
MONICA MONSERRAT PINEDO MARTINEZ
Jefe División Jurídica Aduanera
Administraciones Especiales\De Aduanas de Buenaventura
Calle 3ª Nº 2-16/18
Buenaventura-Valle
Referencia: Consulta radicada con los números 49195 de 01/07/2003, 47378 del 20/06/2003 y 73043 del 09/04/2003.
Tema: Aduanero
Descriptor: Revocatoria directa
Fuentes formales: C.C.A., artículo 71
Ley 809 de 2003
Estatuto Tributario, artículo 736 y ss.
De conformidad con el numeral 7 del articulo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control cambiario, en lo de competencia de la Entidad.
Problema jurídico
¿En qué término debe resolverse la solicitud de revocatoria directa contra actos administrativos expedidos por la autoridad Aduanera?
Tesis jurídica
La solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos que expida la autoridad aduanera debe resolverse dentro de los meses tres (3) siguientes a su presentación.
Las solicitudes de revocatoria directa presentadas a partir del 6 de junio de 2003, debieron quedar resueltas el 5 de septiembre de 2003.
Las solicitudes de revocatoria directa presentadas antes del 6 de abril de 2003, debieron quedar resueltas el 5 de julio de 2003.
Las solicitudes de revocatoria directa presentadas dentro del 6 de mayo y 5 de junio de 2003, debieron quedar resueltas el 5 de septiembre de 2003.
Interpretación jurídica
De conformidad con la legislación aduanera contenida básicamente en los Decretos 2685 de 1999, 1198 de 2000 y 1232 de 2001, así como en sus Resoluciones Reglamentarias 4240 de 2000 y 7002 de 2001, no existe norma especial que se ocupe de la revocatoria directa de los actos administrativos que expida la autoridad aduanera en aplicación de normas aduaneras.
Así las cosas, debe hacerse remisión al Código Contencioso-Administrativo, tal como lo expresó la Entidad, mediante el Concepto Jurídico número 128 de 1995, según el cual: "En materia aduanera, la revocatoria directa se remite a lo establecido por el Código Contencioso-Administrativo, en cuanto a las causales, oportunidad para su procedencia, efectos y demás aspectos contenidos en los artículos 69 a 74".
Sin embargo, es pertinente aclarar que el artículo 71 del Código Contencioso- Administrativo fue complementado por el artículo 1o de la Ley 809, promulgada el 9 de junio de 2003, el cual en el segundo inciso establece lo siguiente:
"Artículo 71. Oportunidad.
...
En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso-administrativos dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación".
De la misma manera, el artículo 2o, ibídem, dispone
"Artículo 2o. Las solicitudes de revocación directa a que se refiere el inciso segundo del artículo precedente, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en trámite y lleven más de dos meses de radicadas, deberán ser resueltas dentro del mes siguiente a su promulgación. Aquellas que hayan sido presentadas dentro del mes anterior a su vigencia, deberán resolverse dentro del término establecido en el artículo anterior."
De conformidad con las normas transcritas, presentada una solicitud de revocatoria directa con el lleno de los requisitos legales, deberá ser resuelta por el funcionari o competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación, observando que, aquellas solicitudes que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 809 de 2003 se encuentren en trámite y lleven más de dos (2) meses de radicadas, deben ser resueltas dentro del mes siguiente a la promulgación de dicha ley; y que aquellas que hayan sido presentadas dentro del mes anterior a su vigencia, deben resolverse dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación. (Se resalta).
En conclusión, la solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos que expida la autoridad aduanera debe resolverse dentro de los meses tres (3) siguientes a su presentación.
Las solicitudes de revocatoria directa presentadas a partir del 6 de junio de 2003, debieron quedar resueltas el 5 de septiembre de 2003.
Las solicitudes de revocatoria directa presentadas antes del 6 de abril de 2003, debieron quedar resueltas el 5 de julio de 2003.
Las solicitudes de revocatoria directa presentadas dentro del 6 de mayo y 5 de junio de 2003, debieron quedar resueltas el 5 de septiembre de 2003.
Atentamente,
La Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera, Oficina Jurídica,
GRETTY PATRICIA LÓPEZ ALBÁN.