BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO ADUANERO 22 DE 2006

(Junio 2)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Oficina Jurídica

División Normativa y Doctrina Aduanera

 
53012

Bogotá, D.C. 02 JUN. 2006

Doctor

AUGUSTO TRIANA Y ANTORVEZA

Jefe División de Registro y Control

Subdirección de Comercio Exterior

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Presente

Ref.: Consulta radicada bajo el número 000463 del 09 02 2006.

 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la entidad. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: Aduanas

DESCRIPTORES AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL

DEPÓSITOS PÚBLICOS

FUENTES FORMALES Decreto 1740 de 1994, Artículo 1o

Decreto 93 de 2003, Artículo 1o

Decreto 4271 de 2005, Artículo 1o

Decreto 2685 de 1999, Artículos 1o, 96,

Decreto 2628 de 2001, Artículo 1o

Resolución 4240 de 2000, Artículos 45, 46

 
PROBLEMA JURÍDICO 1:

¿Una sociedad inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como Agente de Carga Internacional puede inscribirse ante la misma entidad como Sociedad de Comercialización Internacional?

TESIS JURÍDICA:

 
Una sociedad inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como Agente de Carga Internacional no puede inscribirse ante la misma entidad como Sociedad de Comercialización Internacional.

 
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

 
En primer término, es pertinente señalar que conforme al artículo 1 del Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 1o, del decreto 93 de 2003, las Sociedades de Comercialización Internacional debían inscribirse ante el Ministerio de Comercio, hoy de Comercio, Industria y Turismo.

 
Sin embargo, en virtud del artículo 1o del Decreto 4271 de noviembre 23 de 2005, modificatorio del artículo 5 del decreto 1071 de 1999, se trasladó esta competencia a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 
Ahora bien para efectos de dilucidar el tema objeto de consulta, resulta pertinente efectuar las siguientes precisiones:

 
Las sociedades de comercialización internacional son definidas por el artículo 1 del Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 1o, del Decreto 93 de 2003, como “aquellas sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas”. (Énfasis añadido).

 
Para efectos de la inscripción como tales, prescribe el literal b) de la norma en comento, que deberá verificarse entre otros el cumplimiento del siguiente requisito:

 
“b) Que tengan por objeto principal la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas;” (Énfasis añadido).

 
Ahora bien, el Decreto 2685 de 1999, establece en el parágrafo de su artículo 96, la obligación para los Agentes de Carga Internacional de inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 
El artículo 1 de la norma en comento, modificado por el artículo 1 del Decreto 2628 de 2001, define a los Agentes de Carga Internacional en los siguientes términos:

 
“Persona jurídica inscrita ante la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, para actuar exclusivamente en el modo de transporte marítimo, y cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación o desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad” (Énfasis añadido).

 
Así las cosas, del simple cotejo de las normas transcritas se evidencia con claridad las características específicas que en materia de objeto social han de cumplir las Sociedades de Comercialización Internacional de una parte y los Agentes de Carga internacional, de la otra, para obtener su inscripción como tales ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 
Estas condiciones son excluyentes, toda vez que mientras la Sociedad de Comercialización Internacional debe tener como objeto social principal la “comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas”, el Agente de Carga internacional debe inscribirse para “actuar exclusivamente en el modo de transporte marítimo” y tener como objeto social, entre otras actividades las de “coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación o desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad”.

 
En este orden de ideas, y por relacionarse directamente con el tema objeto de inquietud, es del caso traer a colación lo manifestado por este Despacho mediante concepto 065 del 24 abril de 2002:

 
“(...) ha de tenerse en cuenta que desde el campo de interpretación, en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que es el objeto principal, el que enmarca la actividad económica de una sociedad, de tal suerte que, cualquier actividad accesoria desarrollada debe estar dirigida a dar efectividad a dicho objeto, de tal forma que, no puede predicarse independencia absoluta entre el desarrollo de actividades principales y accesorias sino que por el contrario todas estas deben estar definidas hacía el mismo centro de operabilidad.

 
Igualmente, sobre el tema, la Superintendencia de Sociedades, en interpretación del artículo 110-4 del Código de Comercio, referido a las estipulaciones obligatorias del objeto social, ha expuesto:

 
“...la persona física o natural tiene capacidad para celebrar y ejecutar todo acto (civil, comercial, administrativo, etc.) que no este expresamente prohibido en la ley. La persona jurídica, en cambio, tiene su capacidad jurídica restringida a las actividades expresamente determinadas en la cláusula del objeto social y a los actos que tengan relación directa, de medio a fin, con ella, así como a los que sean necesarios para ejercer los derechos o cumplir las obligaciones que se deriven legal o convencionalmente de la existencia y funcionamiento de la compañía. Dentro de este contexto, el objeto social puede ser: exclusivo o sea que consiste en desarrollar específicamente una sola actividad económica; o múltiple, vale decir que comprende varias actividades expresamente determinadas. En una y otra eventualidad, prevalece el principio de la concentración, llamado también “teoría de la especialidad”, que ha inspirado tradicionalmente a la legislación mercantil colombiana' (Principales Doctrinas y Conceptos 1972
- 1982, Superintendencia de Sociedades, Tomo V Pág. 1005)”.

 
Así las cosas, y habida cuenta que el objeto social establecido en la normativa aduanera como presupuesto necesario para el registro como Agente de Carga Internacional, no tiene relación directa de medio a fin con el objeto social principal exigido normativamente a las Sociedades de Comercialización Internacional, no resulta procedente la inscripción simultanea de las dos calidades en una misma persona jurídica, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 
PROBLEMA JURÍDICO 2:

 
¿Es procedente autorizar la ampliación, de las áreas habilitadas como depósito público por La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a instalaciones ubicadas en lugar diferente del área habilitada, pero dentro de la misma jurisdicción aduanera?

 
TESIS JURÍDICA:

 
No es procedente autorizar la ampliación, de las áreas habilitadas como depósito público por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a instalaciones ubicadas en lugar diferente del área habilitada, aunque se hallen dentro de la misma jurisdicción aduanera.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

 
La Resolución 4240 de 2000, establece en su artículo 45 que la solicitud de habilitación de un depósito público, deberá ser formulada por el interesado ante la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada, entre otros, de los siguientes documentos:

 
”f) Ubicación, dirección y linderos del predio para el cual se solicita la habilitación, anexando planos del mismo, indicado en metros cuadrados;

 
g) Planos del predio, informando la ubicación, dirección, linderos, área en metros cuadrados, especificando:

 
- El área útil plana de almacenamiento para la cual se solicita habilitación

 
- El área cubierta (bodegas)

 
- El área descubierta (patios)

 
- El área de oficinas

 
- El área donde se encuentran ubicados los si los, tanques o cualquier otro medio de almacenamiento indicando su capacidad.

 
- Áreas de inspección.

 
h) Fotocopia del título que acredite la tenencia
o posesión del inmueble donde funcionará el depósito;” (Énfasis añadido).

 
A su turno, el artículo 46 ibídem, establece en su literal b) como uno de los elementos de obligatoria incorporación en el acto administrativo de habilitación de depósito público, la indicación de la “Ubicación y delimitación del depósito habilitado, incluyendo las áreas”.

 
Es evidente la manera como las normas transcritas se refieren en singular al predio objeto de habilitación como depósito público, lo cual resulta lógico a la luz de la definición de depósito contenida en el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999 según el cual, este es “el recinto público o privado habilitado por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero.”

 
Dispone la norma en comento que el depósito habilitado “Para todos los efectos se considera como Zona Primaria Aduanera.”

 
Así las cosas y considerando que la zona primaria aduanera es definida por la norma en cita como: “aquel lugar del territorio aduanero nacional habilitado por la Aduana para la realización de las operaciones materiales de recepción, almacenamiento y movilización de mercancías que entran o salen del país, donde la autoridad aduanera ejerce sin restricciones su potestad de control y vigilancia”, resulta forzoso colegir que la ampliación de un depósito habilitado solo puede extenderse a terrenos o predios contiguos a las áreas ya habilitadas, manteniéndose así la unidad del inmueble habilitado como zona primaria aduanera para almacenamiento, de tal suerte que no exista solución de continuidad o fraccionamiento, salvaguardándose así la potestad de control y vigilancia asignada por la normatividad aduanera vigente a la autoridad aduanera en los recintos habilitados como depósito público.

 
De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co <http://www.dian.qov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica” -, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Cordialmente,

GRETY PATRICIA LOPEZ ALBAN

Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera Oficina Jurídica – DIAN

Herramientas de accesibilidad
Aumentar texto
Disminuir texto
Escala de grises
Contraste negativo
Subrayar enlaces
Centro de relevos

Restablecer
×