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DECRETO 1740 DE 1994

(agosto 3)

Diario Oficial No. 41.476, del 5 de agosto de 1994

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 380 de 2012>

Por el cual se dictan normas relativas a las Sociedades de Comercialización Internacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo establecido en las Leyes 67 de 1979, 48 de 1983 y 7a. de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Ministerio de Comercio Exterior inscribir las Sociedades de Comercialización Internacional y verificar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de dicha calidad;

Que es necesario determinar requisitos y procedimientos claros y simplificados relacionados con las Sociedades de Comercialización Internacional,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 380 de 2012> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 93 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las Sociedades de Comercialización Internacional son aquellas sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, con inscripción vigente en el Registro de Comercializadoras Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior.

Dichas sociedades, podrán contemplar entre sus actividades, la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables.

Para la inscripción de las Sociedades de Comercialización Internacional en el correspondiente registro del Ministerio de Comercio Exterior, dicha entidad deberá verificar que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de una persona jurídica constituida en alguna de las formas establecidas en el Código de Comercio;

b) Que tengan por objeto principal la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas;

c) Presentación de estudios de mercado que incorporen su plan exportador, de acuerdo con la metodología que establezca el Ministerio de Comercio Exterior;

d) Manifestación del representante legal de la persona jurídica en el sentido de que ni ella ni sus representantes han sido sancionados por infracciones tributarias, aduaneras, cambiarias o de comercio exterior, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.

PARÁGRAFO. Las Sociedades de Comercialización Internacional inscritas ante el Ministerio de Comercio Exterior, tendrán la obligación de utilizar en su razón social la expresión "Sociedad de Comercialización Internacional" o la sigla "C.I".

ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 380 de 2012> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 93 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Denomínase Certificado al Proveedor, CP, el documento mediante el cual las Sociedades de Comercialización Internacional reciben de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los términos establecidos en el artículo 3o del presente decreto.

Para todos los efectos previstos en este decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen, se presume que el proveedor efectúa la exportación, desde:

a) El momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor, CP, o

b) Cuando de común acuerdo con el proveedor, la Sociedad de Comercialización Internacional expide un solo Certificado al Proveedor que agrupa las entregas por ésta recibidas, durante un período no superior a dos meses correspondientes a un bimestre calendario. En este caso, para efecto de los incentivos otorgados por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 1o y 4o de la Ley 67 de 1979, solamente tendrán validez los Certificados al Proveedor, CP, expedidos a más tardar el día quince (15) del mes siguiente al correspondiente bimestre calendario de compra.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos previstos en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario y en el artículo 1o del Decreto 653 de 1990, el Certificado al Proveedor, CP, será documento suficiente para demostrar la exención del impuesto sobre las ventas y de la retención en la fuente, respectivamente.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Comercio Exterior determinará la forma y contenido del Certificado al Proveedor, CP, e implementará el oportuno envío electrónico de dichos certificados a la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, cada cuatro (4) meses".

ARTICULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 380 de 2012> Las mercancías por las cuales las Sociedades de Comercialización Internacional expidan Certificados al Proveedor deberán ser exportadas dentro de los seis meses siguientes a la expedición del Certificado correspondiente. No obstante, cuando se trate de materias primas, insumos, partes y piezas, que vayan a formar parte de un bien final, éste deberá ser exportado dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de expedición de certificado al proveedor.

PARAGRAFO. En casos debidamente justificados el Ministerio de Comercio Exterior podrá prorrogar estos plazos hasta por seis meses más, por una sola vez.

ARTICULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 380 de 2012> <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 380 de 2012> Las exportaciones realizadas por las Sociedades de Comercialización Internacional tendrán derecho al Certificado de Reembolso Tributario -CERT- en las mismas condiciones establecidas para los demás exportadores, incentivo que será entregado por el Banco de la República a dichas Sociedades y distribuido por éstas con sus proveedores cuando así lo hayan acordado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso final del presente artículo.

La distribución del CERT será comunicada por las Sociedades de Comercialización Internacional a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- a través de una relación anual, a la cual anexarán la certificación que les expida el Banco de la República sobre los CERT entregados durante el año. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- establecerá, mediante resolución, las características y parámetros de la forma como debe ser presentada la información.

En ningún caso podrán las Sociedades de Comercialización Internacional distribuir a cada uno de sus proveedores un monto de CERT que supere el valor total de los certificados al proveedor expedidos durante el respectivo año.

ARTICULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 380 de 2012> Se entiende que los Certificados de Reembolso Tributario -CERT- solicitados por las Sociedades de Comercialización Internacional y distribuidos por ellas a sus proveedores en la forma prevista en el artículo anterior, se consideran entregados directamente por el Banco de la República a dichos proveedores, en los montos anotados en la relación de que trata dicho artículo.

ARTICULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 380 de 2012> Las modificaciones al régimen de exportaciones que se adopten con posterioridad a la fecha de expedición de un certificado al proveedor no afectarán la exportación de las mercancías relacionadas con ese documento.

PARAGRAFO. Cuando se trate de bienes sometidos a restricciones o condiciones especiales para ser exportados, para que el certificado al proveedor tenga validez deberá cumplir los requisitos pertinentes.

ARTICULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 380 de 2012> Las operaciones que en desarrollo de su objeto social efectúen las Sociedades de Comercialización Internacional y que no estén reguladas expresamente en este Decreto o normas que lo modifiquen o adicionen, se sujetarán a las disposiciones generales que rijan dichas operaciones.

ARTICULO 8o. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 93 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las disposiciones legales, el Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, podrá imponer a las Sociedades de Comercialización Internacional, sanción administrativa consistente en la cancelación de la inscripción en el Registro de Sociedades de Comercialización Internacional, por las siguientes causas:

1. Existencia de acto administrativo o providencia ejecutoriada, que imponga a la sociedad inscrita o a su representante legal, sanción por infracciones tributarias, aduaneras, cambiarias o de comercio exterior, durante los últimos cinco años.

2. Incumplimiento de las obligaciones de exportación previstas en el artículo 3 del presente decreto.

3. Inexactitud o inconsistencias en la información suministrada para obtener la inscripción en el Registro de Sociedades de Comercialización Internacional.

4. Inexactitud o inconsistencias entre los datos consignados en las relaciones mencionadas en los artículos 4o y 5o del presente decreto y los Certificados al Proveedor que las soporten.

5. No desarrollar durante dos (2) años consecutivos, el objeto social principal de la sociedad.

6. No presentar a la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior durante dos (2) años consecutivos, dentro de los tres (3) primeros meses del año calendario siguiente y en la forma que dicha Dirección establezca por vía general, el informe anual de compras y exportaciones de la sociedad.

7. Abstenerse de expedir el Certificado al Proveedor en las operaciones de compra que requieran dicho documento.

La sanción de cancelación será impuesta, previa observancia del procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y en especial en sus artículos 28, 34 y 35, mediante acto administrativo susceptible de los recursos de reposición ante el Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o de apelación ante el Ministro de Comercio Exterior, que deberá ser notificado a la sociedad sancionada en la forma prevista por los artículos 44 y 47 o 45 del mencionado código.

Copia del acto, una vez en firme, deberá enviarse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Banco de la República y a Bancóldex, para los efectos a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1o. La sanción de cancelación prevista en el presente artículo, impide la inscripción de la sociedad sancionada o de cualquier otra sociedad en la que tengan participación la sociedad sancionada o algunos de sus socios, salvo el caso de las sociedades anónimas abiertas, durante los dos (2) años siguientes a la fecha de ejecutoria de la sanción.

PARÁGRAFO 2o. Las Sociedades de Comercialización Internacional podrán solicitar a la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, la cancelación de su inscripción en el correspondiente registro.

En dicho caso, la mencionada Dirección, previa revisión de que la sociedad peticionaria no se encuentre en ninguna de las causales de cancelación previstas en el presente artículo, autorizará mediante acto administrativo la solicitud del peticionario.

Si de la mencionada revisión resultare que la sociedad peticionaria se encuentra incursa en alguna causal de cancelación, se aplicará el procedimiento previsto para la imposición de la correspondiente sanción.

ARTICULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 380 de 2012> Para todos los efectos legales, el certificado al proveedor sustituye al Certificado de Exportación por mandato y al Certificado de Compra al Productor de que tratan los Decretos 221 de 1991 y 1728 de 1992.

ARTICULO 10. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 380 de 2012> El presente Decreto rige a partir del 1o. de septiembre de 1994 y deroga los Decretos 221 de 1991, 1728 de 1992 y demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Comercio Exterior,

JUAN MANUEL SANTOS C.

      

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