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RESOLUCION 2107 DE 2019

(noviembre 14)

Gaceta Oficial No. 3812 de 14 de noviembre de 2019

<Entra en vigencia el 15 de noviembre de 2021. Art. 13>

SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

Reglamento Técnico Andino para el Etiquetado de Calzado, Productos de Marroquinería, Artículos de Viaje y Similares

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 54, 57, 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 376 modificada por la Decisión 419, y las Decisiones 506, 615, 797 y 827.

CONSIDERANDO:

Que, la Decisión 376 creó el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología, la cual fue modificada por la Decisión 419, con el objeto de facilitar el comercio intrasubregional, a través de la mejora en la calidad de los productos y servicios, y de la eliminación de las restricciones técnicas al comercio;

Que, la Decisión 827 establece que los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar los objetivos legítimos teniendo en cuenta los riesgos en no alcanzarlos. Estos objetivos legítimos, son entre otros, los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente;

Que, la Decisión 827 establece los lineamientos para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, con la finalidad de evitar que tales medidas se constituyan en obstáculos técnicos innecesarios al comercio;

Que, el artículo 23 de la Decisión 827 establece que la Secretaría General aprobará mediante Resolución los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad andinos, previa opinión favorable del Comité Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología;

Que, la armonización de requisitos técnicos, con base en normas y directrices internacionales, sobre productos de importancia en el comercio de los Países Miembros, tales como los productos de calzado, marroquinería, artículos de viaje y similares, facilitan su intercambio comercial intracomunitario;

Que, es necesario evitar las prácticas que puedan inducir al error en los consumidores o usuarios sobre las características de los productos comercializados en la subregión Andina, lo cual se puede prevenir a través de información que se incluya en el etiquetado de los productos, de conformidad con los requisitos que se establezcan al respecto;

Que, el Comité Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología emitió opinión favorable al Proyecto de Reglamento Técnico en su reunión celebrada el 25 de septiembre de 2019, y recomendó su adopción mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Aprobar el Reglamento Técnico Andino para el Etiquetado de Calzado, Productos de Marroquinería, Artículos de Viaje y Similares contenido en la presente Resolución, correspondiendo a los Países Miembros su debida aplicación.

REGLAMENTO TÉCNICO ANDINO PARA EL ETIQUETADO DE CALZADO, PRODUCTOS DE MARROQUINERÍA, ARTÍCULOS DE VIAJE Y SIMILARES

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2.- OBJETO.

El presente Reglamento Técnico Andino, en adelante denominado Reglamento, establece los requisitos de información mínima que debe ser incluida en la etiqueta del calzado, productos de marroquinería, artículos de viaje y similares fabricados y/o importados que se comercialicen dentro de la subregión Andina, así como las condiciones en que debe presentarse dicha información con la finalidad de prevenir las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores o usuarios sobre las características de estos productos.

ARTÍCULO 3.- CAMPO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento es aplicable al calzado, productos de marroquinería, artículos de viaje y similares destinados al consumidor o usuario, cuyas subpartidas clasificadas en la NANDINA, se encuentran indicadas en el Anexo N° 1 de este Reglamento.

Las personas naturales o jurídicas que fabriquen, importen o comercialicen dentro de la subregión Andina los productos señalados en el primer párrafo de este artículo, deben cumplir las disposiciones de etiquetado establecidas en el presente Reglamento.

Se exceptúan del ámbito de aplicación del presente Reglamento, las cotizas o alpargatas artesanales, los calzados ortopédicos, los calzados de seguridad y los calzados de protección; así como los productos correspondientes a menaje de casa, franquicias diplomáticas, envío de socorro, las donaciones, material publicitario, muestras sin valor comercial, efectos personales o equipajes de viajero, envíos de correspondencia, paquetes postales y envíos urgentes.

ARTÍCULO 4.- DEFINICIONES

Para efectos de la aplicación e interpretación del presente Reglamento, se debe tener en cuenta las siguientes definiciones:

4.1 Accesorio: Ornamento, complemento o ambos, en los artículos elaborados.

4.2  Artículos de viaje y similares: Aquellos destinados a contener los objetos del viajero.

4.3  Calzado (zapato): Artículo compuesto por una parte superior (corte) y una inferior (suela), proyectados para cubrir, total o parcialmente, el pie, o pie y pierna.

4.4  Calzado de seguridad: Calzado que incorpora elementos para proteger al usuario de las lesiones que puedan ocasionar los accidentes, equipados con puntera[1] de seguridad, diseñados para ofrecer protección frente al impacto, cuando se ensayen con un nivel de energía de, al menos, 200 J y frente a la compresión, cuando se ensayen con una carga de compresión de, al menos, 15 kN.

4.5  Calzado de protección: Calzado que incorpora elementos para proteger al usuario de las lesiones que puedan ocasionar los accidentes, equipados con puntera1 de seguridad, diseñados para ofrecer protección frente al impacto, cuando se ensayen con un nivel de energía de, al menos, 100 J y frente a la compresión, cuando se ensayen con una carga de compresión de, al menos, 10 kN.

4.6  Comercializador o distribuidor: Persona natural o jurídica que de manera habitual vende o provee, al por mayor o menor, bienes destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público.

4.7  Componentes: Cualquier parte del zapato, por ejemplo, el corte, la plantilla y el forro.

4.8  Consumidor o usuario: Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto cuando no esté ligado intrínsecamente a su actividad económica.

4.9  Corte o Parte Superior[2]: Materiales que forman la parte externa del calzado que se fijan a la suela y cubren la superficie dorsal superior del pie. En el caso del calzado que cubre pie y pierna, incluye también la parte exterior del material que cubre la pierna.

4.10  Cosido: Técnica que consiste en usar hilo para unir pedazos de tela, cuero u otro material flexible al producto elaborado.

4.11  Cuero o piel curtida: Material proteico fibroso (colágeno) de la piel de animales que conservan su estructura fibrosa original (más o menos intacta), que ha sido tratado químicamente con agentes curtientes, no es susceptible de descomponerse por putrefacción, y que fija definitivamente determinadas características físicas, químicas, estéticas y de resistencia. El pelo o la lana pueden conservarse o ser eliminados.

Si la piel tiene la superficie recubierta, esta capa superficial no debe ser de un espesor superior a 0,15 mm, independientemente de la forma como se haya aplicado a la piel.

4.12  Cuero untado o recubierto: Producto cuya capa de untamiento o contra-pegada no supera 1/3 del espesor total del producto, pero excede los 0,15 mm. Se incluyen en esta definición a los cueros charolados, chapados y metalizados.

4.13  Embalaje: Acondicionamiento de la mercancía para proteger las características y la calidad de los productos (mercancías) que contiene durante su la manipulación, transporte y almacenamiento.

4.14  Empaque o envase: Es la unidad primaria de protección del producto (mercancía), la cual es acondicionada luego dentro del embalaje.

4.15  Estampado: Impresión de una matriz entintada mediante la presión de un molde sobre una plancha de materia prima. Al cesar la presión del molde, la pieza adquiere una determinada forma según las matrices utilizadas.

4.16  Estarcir: Es uno de los métodos de colocación de etiqueta permanente, mediante el estampado de dibujos, letras, números utilizando plantillas.

4.17  Etiqueta: Material escrito, impreso o gráfico fijado, aplicado, adherido, soplado, formado o moldeado, repujado o mostrado en el producto o en su empaque o envase, o adyacente a éste, que contenga cualquier producto, con el propósito de marcar, identificar, o dar alguna información del producto o del contenido del envase o empaque.

4.18  Etiqueta No Permanente: Etiqueta adherida a un producto o fijada en él en forma de etiqueta adhesiva, etiqueta colgante u otro medio análogo que pueda retirarse del producto, o que figure en su envase o empaque.

4.19  Etiqueta Permanente: Etiqueta cosida o fijada a un producto por un proceso de termo fijación o cualquier otro método que garantice la permanencia de la información en el mismo.

4.20  Etiquetado[3]: Acción de colocar o fijar la etiqueta en algún sitio visible del cuerpo del producto o de su envase o empaque.

4.21  Fabricante: Persona natural o jurídica que produce o elabora o confecciona directamente o a través de terceros calzado, productos de marroquinería, artículos de viaje y similares contemplados en el presente reglamento, para su provisión a los consumidores, asumiendo frente a ellos la responsabilidad por las características de fabricación o elaboración del producto. Las personas naturales o jurídicas que elaboran estos productos por encargo no califican como fabricantes para los efectos del presente Reglamento[4].

4.22  Forro: Materiales que forman la parte interna del zapato, como los materiales en contacto con el pie o la pierna. Cuando se trate de artículos de marroquinería o de viaje y similares, estará referido a los materiales que conforman la parte interna del artículo.

4.23  Grabado: Técnica de impresión que consiste en transferir una imagen dibujada con instrumentos punzantes, cortantes o mediante procesos químicos en una superficie rígida llamada matriz con la finalidad de alojar tinta en las incisiones que después se transfiere por presión a otra superficie.

4.24  Información: Es la comunicación que se presenta al consumidor o usuario final mediante el uso de palabras, ilustraciones, o representaciones gráficas que no hacen alusión falsa, equívoca o engañosa, o susceptible de una expectativa errónea respecto a la naturaleza de un producto.

4.25 Información mínima: Información básica necesaria sobre la naturaleza o características de los productos que se comercializan, la cual permite al consumidor o usuario tomar una decisión de consumo.

4.26 Importador: Persona natural o jurídica que ingresa legalmente productos (mercancías) al territorio de un País Miembro, provenientes del exterior o zonas francas.

4.27  Marca: Es cualquier signo que sea apto para distinguir productos en el mercado.

4.28  Material textil: Material elaborado mediante tejido o cualquier otro procedimiento a base de fibras naturales, sintéticas o artificiales.

4.29 Marroquinería: Industria de artículos de cuero o piel curtida, o imitación de éste.

4.30 Otros materiales: Se refiere a cualquier material distinto al cuero o piel curtida, y textiles, por ejemplo: corcho, madera, materiales aglomerados, materiales sintéticos, entre otros.

4.30.1 Material sintético: Material homogéneo, obtenido a partir de productos naturales o no, transformados por métodos físicos o químicos.

4.30.2 Material aglomerado: Material que ha perdido su estructura natural por haber sido sometido a un proceso mecánico o químico de desintegración, fragmentación, molienda, pulverización u otros análogos, procediendo a su aglomerado o reconstrucción, con o sin una combinación de un agente ligante, convirtiéndose en láminas o formas.

Asimismo, el material obtenido a partir de cuero o piel desintegrada mecánica o químicamente en partículas fibrosas y posteriormente con o sin un agente ligante convertido en láminas, abarcará a las fibras o aglomerados de fibras de piel de animales.

El cuero regenerado está comprendido en la definición del material aglomerado.

4.31  País de Origen: País de fabricación, producción o elaboración del producto.

4.32  Palmilla (planta de montado): Componente usado para formar la base del zapato al que se une el corte durante el montado[5].

4.33  Piso: Conjunto conformado por la suela o por la suela y el tacón.

4.34  Plantilla: Componente (extraíble o no) compuesto por una o varias capas que cubre la palmilla o planta de montado, quedando en contacto con el pie.

4.35  Refuerzo: Cualquier pieza de material aplicada a otra con el fin de reforzarla y aumentar su resistencia.

4.36  Sitio visible: Espacio donde se ubica la etiqueta y es de fácil acceso a la vista cuando el producto no está siendo usado.

4.37  Suela: Componente del piso del calzado, parte del cual está en contacto con el suelo[6].

Nota: La suela no incluye los tacones fijados aparte.

4.38  Tacón: Soporte colocado bajo el asiento del zapato para darle la posición deseada.

4.39  Talla: Medidas de la horma consideradas suficientes para fabricar un calzado adaptable al pie correspondiente a esas medidas.

4.40  Punto francés: Intervalo de tallas resultante de dividir una longitud de 2 cm en tres partes, por definición, su medida es de 2/3 de cm o 6.67 mm.

CAPÍTULO II.

REQUISITOS PARA EL ETIQUETADO DEL CALZADO, PRODUCTOS DE MARROQUINERÍA, ARTÍCULOS DE VIAJE Y SIMILARES

ARTÍCULO 5.- INFORMACIÓN QUE DEBE INCLUIR LA ETIQUETA

5.1  Requisitos Generales

La información requerida en el presente artículo podrá ser consignada en una o más etiquetas; la cual debe:

5.1.1 Ser de fácil comprensión para los consumidores, de forma tal que éstos puedan tener conocimiento sobre las características reales del producto. La inclusión de información adicional en la etiqueta, así como la publicidad colocada en el empaque, no deben afectar las condiciones de accesibilidad y veracidad señaladas o tornar ambigua, tergiversar o diluir la información mínima exigida;

5.1.2 Ser presentada en idioma español sin perjuicio de que la información pueda presentarse en otros idiomas. Se podrá utilizar también expresiones, abreviaturas, símbolos o pictogramas; y

5.1.3 Ser indicada con caracteres claros, visibles y fáciles de leer para el consumidor.

5.2  Información mínima a contener

La(s) etiqueta(s) del calzado, productos de marroquinería, artículos de viaje y similares debe(n) incluir la siguiente información mínima:

a) Materiales predominantes que componen el producto,

b) Identificación del Fabricante o Importador,

c) Talla (sólo para calzado), y

d) País de origen o fabricación.

Para la indicación del país de origen se podrán utilizar las siguientes expresiones: “Hecho en…”, o “Fabricado en…”, o “Elaborado en…”, u otras expresiones similares.

5.2.1  De los materiales predominantes que componen el producto

La determinación de los materiales predominantes, se realizará sin tener en cuenta los accesorios o materiales puramente decorativos tales como ribetes, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos.

La designación de los materiales predominantes en el calzado, productos de marroquinería, artículos de viaje y similares, se debe presentar mediante textos o pictogramas, o ambos, que indiquen de manera genérica los materiales utilizados en la elaboración de tales productos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 2 del presente Reglamento.

En la designación de cualquier material que no corresponda a la definición del numeral 4.11 del presente Reglamento, no se deberá utilizar la palabra "cuero” o “piel curtida", a título principal, o de raíz (ejemplo: “cuero sintético”, “cuero recuperado”, “cuero ecológico”, entre otros) o en forma de adjetivo, o el de sus símbolos representativos, los cuales deberán ser identificados como “otros materiales” (numeral 4.30), haciendo uso del pictograma correspondiente especificado en el Anexo 2 del presente Reglamento.

Si la capa de flor ha sido completamente retirada, el término “cuero” no debe ser mencionado sin la respectiva calificación. Por ejemplo “cuero split o serraje o descarne”.

5.2.1.1 Para el calzado

La etiqueta debe consignar la información sobre el contenido de los materiales predominantes respecto a las siguientes partes fundamentales del calzado:

a) El corte o parte superior[7],

b) El forro,

c) La plantilla[8],

d) La suela.

La información sobre el material predominante del calzado debe estar referida a aquel que constituya al menos el 80% de la superficie del corte, del forro y la plantilla; y al menos el 80% del volumen de la suela del calzado. Si ningún material representa como mínimo dicho valor, se consignará la información sobre los dos materiales principales que compongan cada parte del calzado, colocando primero el material predominante o con mayor participación.

En el Anexo 3 que forma parte del presente Reglamento, se pueden observar ilustrativamente los pictogramas de las partes del calzado.

Debe indicarse de manera expresa cuando el forro y la plantilla son de un mismo material, lo cual podrá complementarse utilizando el pictograma correspondiente del Anexo 3 del presente Reglamento.

En el caso en que el calzado no tenga forro se deberá indicar “sin forro”. Si por razones del modelo el calzado no cuenta con la plantilla, se deberá indicar “sin plantilla”.

5.2.1.2 Para los productos de marroquinería, artículos de viaje y similares

La etiqueta debe consignar la información sobre el contenido de los materiales predominantes respecto a las siguientes partes fundamentales del producto de marroquinería:

a) Parte externa o recubrimiento,

b) Forro.

La información sobre el material predominante del producto de marroquinería, debe estar referida a aquel que constituya al menos el 80% de la superficie de cada una de las partes del producto. Si ningún material representa como mínimo dicho valor, se consignará la información sobre los dos materiales principales que compongan cada parte, colocando primero el material predominante o con mayor participación.

Si el artículo no tiene forro, indicar “sin forro”.

5.2.2 De la identificación del fabricante o importador

La etiqueta debe consignar el nombre de la persona natural o la razón social del fabricante o importador según corresponda[9], incluyendo la identificación tributaria u otros registros exigibles en el país de destino para la comercialización de estos productos. La inclusión de marcas y logotipos no sustituye la identificación del fabricante o importador exigida por el presente artículo. En el caso de incluir marcas como información adicional, estas deberán estar en concordancia con lo establecido en la Decisión 486 “Régimen Común de Propiedad Intelectual”, Título VI “De las Marcas”.

5.2.3 De la Talla

La etiqueta del calzado debe consignar la talla, la cual debe estar expresada en números según el sistema continental europeo o punto francés (EUR), sin perjuicio que se coloquen adicionalmente otros sistemas de tallas, tales como: Mondopoint (MONDO), Estados Unidos (US) o Reino Unido (UK). Esta talla debe estar acompañada de las siglas del sistema utilizado.

Cuando los zapatos se encuentren en una caja u otra forma de empaque de fábrica, la talla de los mismos podrá aparecer también en dicho empaque.

ARTÍCULO 6.- REQUISITOS DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA(S) ETIQUETA(S)

6.1 Características generales

6.1.1 Debe asegurarse la presentación de la(s) etiqueta(s) en todas las etapas de la cadena de comercialización hasta la adquisición del producto por parte del consumidor o usuario final.

6.1.2 La(s) etiqueta(s) deben estar colocada(s) en un sitio visible del producto (mercancía) o en lugar de fácil acceso.

6.1.3 Cuando la etiqueta se encuentra adherida, debe tener propiedades y características de manera que al ser removida de los productos objeto del presente Reglamento, conlleven a su destrucción e impida su reutilización.

6.1.4 Las etiquetas no podrán sobreponerse sobre cualquier otra etiqueta para ocultar alguna información del producto originalmente fabricado.

6.2 Características de permanencia

6.2.1 La etiqueta de los productos objeto del presente Reglamento, podrán ser de carácter permanente y no permanente.

6.2.2 La información sobre la identificación del fabricante o importador y la talla, prevista en los literales b) y c) del numeral 5.2 del artículo 5 de este Reglamento, podrá consignarse en etiquetas permanentes o no permanentes.

6.2.3. La información prevista en los literales a) y d) del numeral 5.2 del artículo 5 de este Reglamento, debe consignarse en etiquetas permanentes, fijadas a través de procesos que impidan su fácil remoción y de la información que contiene la misma.

6.2.4 Sólo cuando por razones del diseño o por el material del que está fabricado el producto, no sea posible estampar, coser, estarcir, imprimir o grabar toda la información requerida del artículo 5 de este Reglamento, de manera excepcional se podrá incorporar la información en una etiqueta no permanente.

6.3 Etiquetas de los productos comercializados en conjuntos y pares

6.3.1 Cuando los productos se comercialicen en conjuntos compuestos por dos o más piezas, como los “sets” o “kits” aun cuando mantengan la misma composición de materiales, la etiqueta debe ir en cada una de tales piezas.

6.3.2 Cuando se trate de calzado que ha sido fabricado del mismo material y diseño, la información de la etiqueta debe presentarse en al menos una de las piezas que compone el par, a excepción de la talla que debe presentarse en ambas piezas.

CAPÍTULO III.

PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

ARTÍCULO 7.- PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Para efectos del presente Reglamento no aplica un procedimiento de evaluación de la conformidad. Sin embargo, la información contenida en la etiqueta, exigida según los requisitos establecidos en este Reglamento, será asumida como declaración jurada expresa del fabricante, importador, comercializador o distribuidor de tales productos, según corresponda. La información de la etiqueta acredita frente a la Autoridad Nacional competente, el consumidor y demás interesados, las condiciones por medio de las cuales el consumidor o usuario escoge el producto y a su vez, dicha información servirá de prueba para efectos civiles y comerciales.

CAPÍTULO IV.

SUPERVISIÓN Y CONTROL

ARTÍCULO 8.- AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y/O SUPERVISIÓN

La fiscalización y/o supervisión del presente Reglamento estará a cargo de las Autoridades Nacionales competentes de los Países Miembros.

ARTÍCULO 9.- FISCALIZACIÓN Y/O SUPERVISIÓN

9.1 El cumplimiento de las obligaciones comprendidas en el presente Reglamento, estará sujeto al régimen de vigilancia y control previsto por el País Miembro de destino para la supervisión de sus regulaciones técnicas, siempre que su aplicación garantice un trato no discriminatorio entre productos nacionales e importados.

9.2 Para el cumplimiento del presente Reglamento de los productos importados a un País Miembro, se verificará que la etiqueta contenga la información exigida según los requisitos establecidos en este Reglamento, de acuerdo con los procedimientos internos de la Autoridad de fiscalización y/o supervisión encargada de la vigilancia y control del País Miembro de destino.

Sin perjuicio de lo anterior, en los productos nacionales e importados, la información de la etiqueta deberá demostrarse ante la Autoridad de fiscalización y/o supervisión encargada de la vigilancia y control, cuando la requiera, según el procedimiento interno de cada País Miembro.

ARTÍCULO 10.- RÉGIMEN DE SANCIONES

El incumplimiento del presente Reglamento será sancionado por las Autoridades Nacionales competentes, conforme a las legislaciones internas de cada País Miembro.

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 11.- DETERMINACIÓN DEL MATERIAL PREDOMINANTE DEL CALZADO

En el marco de las acciones de supervisión y control, las Autoridades Nacionales Competentes aplicarán los lineamientos y criterios para determinar el material predominante del calzado, conforme a métodos internos, hasta que se elabore la respectiva normativa comunitaria que será aprobada mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina, según lo establecido en la Decisión 827.

ARTÍCULO 12.- NOTIFICACIÓN

12.1 El presente Reglamento deberá ser notificado en las condiciones establecidas en las Decisiones 827 y 615, y según el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio.

12.2 Los Países Miembros de la Comunidad Andina que tengan tratados de libre comercio o acuerdos comerciales vigentes con terceros países podrán notificar el presente Reglamento en el marco de lo establecido en dichos tratados o acuerdos.

ARTÍCULO 13.- ENTRADA EN VIGENCIA <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2170 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

De conformidad con la Decisión 827 de la Comunidad Andina, la presente Resolución que aprueba este Reglamento entrará en vigencia el 15 de noviembre de 2021.

No obstante, los Países Miembros que así lo consideren podrán aplicar la presente Resolución, antes de la fecha señalada en el párrafo anterior, para lo cual sesenta (60) días calendario previos a su aplicación, comunicarán a la Secretaría General de la Comunidad Andina, a fin de que se informe a los demás Países Miembros.

ARTÍCULO 14.- REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN

El presente Reglamento será revisado al menos una vez cada cinco (5) años o cuando las condiciones que le dieron origen cambien o desaparezcan, con la finalidad de actualizarlo o derogarlo.

CAPÍTULO VI.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Los Países Miembros no podrán aplicar otras disposiciones que sean contrarias a lo establecido en el presente Reglamento.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

Jorge Hernando Pedraza

Secretario General

ANEXO 1.

PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN EL REGLAMENTO TÉCNICO ANDINO SOBRE ETIQUETADO DE CALZADO, PRODUCTOS DE MARROQUINERÍA, ARTÍCULOS DE VIAJE Y SIMILARES (SEGÚN LA NANDINA DE LA DECISIÓN 812*)

CódigoDesignación de la MercancíaObservaciones
42.02Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con esas materias o papel.
- Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares:
4202.11- - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado:El cuero regenerado está comprendido en la definición del material aglomerado
4202.11.10- - - Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo, y continentes similaresExcepto continentes similares.
4202.11.90- - - Los demás
4202.12- - Con la superficie exterior de plástico o materia textil:
4202.12.10- - - Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo, y continentes similaresExcepto continentes similares.
4202.12.90- - - Los demás
4202.19.00- - Los demásExcepto continentes similares.
- Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas:
4202.21.00- - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado
4202.22.00- - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil
4202.29.00- - Los demás
- Los demás:
4202.91- - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado:
4202.91.10- - - Sacos de viaje y mochilas
4202.92.00- - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textilSolo sacos de viaje y mochilas
4202.99- - Los demás:
4202.99.10- - - Sacos de viaje y mochilas
64.01Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera.
- Los demás calzados:
6401.92.00- - Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla
6401.99.00- - Los demásExcepto calzado de seguridad y de protección
64.02Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico.
- Calzado de deporte:
6402.12.00- - Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve)
6402.19.00- - Los demás
6402.20.00- Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)
- Los demás calzados:
6402.91.00- - Que cubran el tobilloExcepto calzado de seguridad y de protección
6402.99- - Los demás:
6402.99.90- - - Los demásExcepto calzado de seguridad y de protección
64.03Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural.El cuero regenerado está comprendido en la definición del material aglomerado
- Calzado de deporte:
6403.12.00- - Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve)
6403.19.00- - Los demás
6403.20.00- Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo
- Los demás calzados, con suela de cuero natural:
6403.51.00- - Que cubran el tobilloExcepto calzado de seguridad y de protección
6403.59.00- - Los demásExcepto calzado de seguridad y de protección
- Los demás calzados:
6403.91- - Que cubran el tobillo:
6403.91.10- - - Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección
6403.91.90- - - Los demásExcepto calzado de seguridad y de protección
6403.99- - Los demás:
6403.99.10- - - Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección
6403.99.90- - - Los demásExcepto calzado de seguridad y de protección
64.04Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil.El cuero regenerado está comprendido en la definición del material aglomerado
- Calzado con suela de caucho o plástico:
6404.11- - Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares:
6404.11.10- - - Calzado de deporte
6404.11.20- - - Calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares
6404.19.00- - Los demásExcepto calzado de seguridad y de protección
6404.20.00- Calzado con suela de cuero natural o regeneradoExcepto calzado de seguridad y de protección
64.05Los demás calzados.
6405.10.00- Con la parte superior de cuero natural o regeneradoExcepto calzado de seguridad y de protección
6405.20.00- Con la parte superior de materia textilExcepto calzado de seguridad y de protección
6405.90.00- Los demásExcepto calzado de seguridad y de protección

*NOTA: Si existiera variaciones de las subpartidas indicadas en el Anexo 1 como consecuencia de modificaciones de la Nomenclatura Común de Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA), ya sea por Recomendaciones de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías o cambios en la Decisión 812 que aprueba la NANDINA, estas subpartidas deberán ser correlacionadas con la NANDINA vigente al momento del despacho aduanero correspondiente.

ANEXO 2.

INDICACIONES TEXTUALES Y PICTOGRAMAS DE LOS MATERIALES

INDICACIÓN TEXTUALPICTOGRAMA
CUERO O PIEL

CUERO UNTADO O RECUBIERTO.

TEXTILES NATURALES, SINTÉTICOS O ARTIFICIALES

OTROS MATERIALES

ANEXO 3.

PICTOGRAMAS DE LAS PARTES DEL CALZADO

INDICACIÓN TEXTUALPICTOGRAMA
a) CORTE o PARTE SUPERIOR[10]


b) FORRO

c) PLANTILLA

d) FORRO Y PLANTILLA(1)

e) SUELA

Nota(1): Texto y pictograma a ser utilizado cuando el forro y la plantilla son de un mismo material.

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. En algunos Países Miembros se le denomina “tope”.

2. En algunos Países Miembros se le denomina “Capellada” o “Superior”.

3. Para efectos del presente Reglamento, es sinónimo de rotulado.

4. En este caso, la responsabilidad por el producto es del que manda a fabricar.

5. En algunos países se le da el nombre de “Falsa”.

6. En algunos países se conoce con el nombre de “Firme”.

7. En algunos Países Miembros se le denomina “Capellada” o “Superior”.

8. Sólo se medirá la superficie que está en contacto con el pie.

9. Fabricante para producto nacional o importador para producto (mercancía) importado.

10. En algunos Países Miembros se le denomina “Capellada” o “Superior”.

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