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RESOLUCIÓN 3024 DE 2015

(septiembre 18)

Diario Oficial No. 49.643 de 22 de septiembre de 2015

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2107 de 2019 -15 de noviembre de 2021. Art. 13-, por el artículo 1 de la Resolución 219 de 2021>

Por la cual se modifica la Resolución 933 de 21 de abril de 2008.

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en las Decisiones 376, 419, 506 y 562 la Comunidad Andina , en el artículo 3o de la Ley 155 de 1959, en el numeral 4o. del artículo 2o. y numeral 7o. del artículo 28 del Decreto ley 210 de 2003, en el artículo 2.2.1.7.9.2 del Capítulo 7 Sección 1 Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015-Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, y

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante la Resolución 933 de 21 de abril de 2008 expidió el reglamento técnico sobre etiquetado de calzado y algunos artículos de marroquinería, la cual fue publicada en el Diario Oficial número 46974 del 28 de abril de 2008 y notificada por la Organización Mundial del Comercio (OMC) con la signatura G/TBT/N/COL/45/Add.4.

Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, al cual se adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994 y la Decisión 419 de Comisión de la Comunidad Andina establece que los países tienen derecho a adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error al consumidor, para lo cual pueden adoptar reglamentos técnicos que incluyan prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicable a bienes.

Que con el propósito de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por Colombia en el marco del Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea, es necesario modificar la Resolución 933 de 21 de abril de 2008, particularmente, en lo relativo a los requisitos del etiquetado de calzado y algunos artículos de marroquinería, de manera que la etiqueta permanente solo sea requerida en aquellos casos en que la información consignada en esta sea relevante para los consumidores o usuarios del producto o para indicar la conformidad del producto con los requisitos técnicos obligatorios.

Que el uso de etiquetas no permanentes quedará condicionado a que el mismo no comprometa los objetivos legítimos del Estado colombiano, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio.

Que las modificaciones objeto de la presente resolución no implican exigencias adicionales a las actualmente contenidas en la Resolución 933 de 21 de abril de 2008.

Que la presente resolución fue sometida a consulta pública en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley 1437 de 2011.

Que el proyecto de resolución de modificación de la Resolución 933 de 2008 fue enviado al Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia la de Industria y Comercio el 24 de julio de 2015, para ser sometido a Concepto de Abogacía de la Competencia dando cumplimiento a lo normado en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el artículo 2.2.2.30.1 Capítulo 30 Título 2 Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único del Sector Comercio Industria y Turismo,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2107 de 2019 -15 de noviembre de 2021. Art. 13-, por el artículo 1 de la Resolución 219 de 2021> Modifíquese el numeral 5.1 del artículo 5o de la Resolución 933 de 2008, el cual quedará así:

5.1 Condiciones generales. Todo el calzado y los artículos de marroquinería objeto de este reglamento técnico, nacionales e importados, que se comercialicen en el país, deberán tener información que se indica en el presente reglamento.

La información de la etiqueta debe consignarse en idioma español sin perjuicio de que la información pueda presentarse, adicionalmente, en otros idiomas. En la etiqueta se podrán utilizar también expresiones, abreviaturas, símbolos o pictogramas.

La etiqueta deberá ser legible y ubicada en un sitio visible cuando el producto no esté siendo usado. Las dimensiones de las letras del texto deberán permitir la comprensión de la información que contenga la etiqueta a simple vista.

La etiqueta podrá consignar información adicional a la requerida en la presente resolución, siempre que no resulte engañosa, contradictoria o confusa.

La información contenida en la etiqueta deberá ser cierta y no inducirá a error o engaño al consumidor de forma tal que estos puedan tener conocimiento sobre las características reales del producto. Esta obligación estará a cargo de los productores e importadores de los productos objeto de este reglamento técnico.

PARÁGRAFO. La información contenida en los numerales 6.1.2 y 6.1.3 del artículo 6o y 7.1.2 y 7.1.3 del artículo 7o de esta Resolución, relativas al país de origen de los bienes e información sobre los materiales, deberá consignarse en etiqueta permanente.

Cualquier otro dato o información distinta de la indicada en el inciso anterior, podrá consignarse en una etiqueta temporal.

Solo cuando por razones del diseño o por el material del que está fabricado el producto, no sea posible estampar, coser, estarcir, imprimir o grabar toda la información requerida en etiqueta permanente, de manera excepcional se podrá pegar en su empaque la etiqueta con la información requerida en este reglamento técnico.

La prueba del cumplimiento de este reglamento técnico estará a cargo del importador, fabricante o expendedor y en ningún caso a cargo de la entidad de control o del consumidor final del producto”.

ARTÍCULO 2o. NOTIFICACIÓN. <Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2107 de 2019 -15 de noviembre de 2021. Art. 13-, por el artículo 1 de la Resolución 219 de 2021> Una vez expedida y publicada la presente resolución se deberá notificar a través del punto de contacto a los países miembros de la Comunidad Andina, a la Secretaría General de la Aladi, a la Organización Mundial del Comercio y a los demás países con los que Colombia tenga Tratados de Libre Comercio vigentes.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. <Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2107 de 2019 -15 de noviembre de 2021. Art. 13-, por el artículo 1 de la Resolución 219 de 2021> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 3720 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución comienza a regir 6 meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de septiembre de 2015.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN.

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