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RESOLUCIÓN 1814 DE 2016

(septiembre 21)

Diario Oficial No. 50.012 de 30 de septiembre de 2016

<Ver entrada en vigencia en el artículo 12>

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada, a partir del 2 de septiembre de 2022, por el artículo 21 de la Resolución 899 de 2021>

Por la cual se modifica parcialmente el Reglamento Técnico para algunos Gasodomésticos, que se fabriquen nacionalmente o importen, para ser comercializados en Colombia.

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto 210 de 2003,

CONSIDERANDO:

Que, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Reglamento Técnico para algunos Gasodomésticos, que se fabriquen nacionalmente o importen, para ser comercializados en Colombia, con la Resolución 680 del 6 de marzo de 2015, que entró en vigencia a partir del 17 de septiembre de 2015;

Que, se hace necesario aclarar el procedimiento de inspección para revisión de los calentadores denominados especiales, siendo el Ministerio de Minas y Energía la entidad encargada de establecerlo en el marco de sus competencias, el cual debe ser excluido del reglamento técnico del Ministerio de Comercio, industria y Turismo;

Que, además se hace necesario precisar algunos requisitos de información de la etiqueta, así como el alcance de algunos requisitos técnicos, en concordancia con las Normas Técnicas Colombianas (NTC) actualizadas, a fin de evitar confusiones en los organismos de evaluación de la conformidad, que permitirá a los fabricantes nacionales e importadores obtener el certificado de conformidad de acuerdo a la forma más expedita;

Que, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 se obtuvo concepto sobre abogacía de la competencia, emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante comunicación con Radicado número 1-2016-015868 del 22 de agosto de 2016, el cual menciona lo siguiente: “Luego de revisar el proyecto regulatorio junto con los documentos soporte remitidos por el MINCIT, la SIC no encuentra preocupaciones en materia de libre competencia, toda vez que se trata de una norma eminentemente técnica que pretende prevenir: i) los riesgos que puedan afectar la seguridad, la salud de las personas o animales, o el medio ambiente; y ii) las prácticas que puedan inducir a error al consumidor. Por lo anterior, la SIC no presenta objeciones y/o recomendaciones en materia de competencia al proyecto de resolución remitido por el MINCIT”;

Que, el acto administrativo fue notificado internacionalmente a los países con los cuales Colombia ha suscrito acuerdos y a los organismos internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membresía obliga a su notificación a través del punto de contacto así:

– Organización Mundial de Comercio (OMC) con la Signatura G/TBT/N/COL/199 el 15 de marzo de 2016.

– Secretaría de la Comunidad Andina (CAN) el 16 de marzo de 2016.

Que, el acto administrativo se dispuso para consulta pública de gremios, asociaciones, productores, importadores y público en general, en la página Web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, desde el 8 de enero hasta el 22 de enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8o de la Ley 1437 de 2011;

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada, a partir del 2 de septiembre de 2022, por el artículo 21 de la Resolución 899 de 2021> Adiciónese, el literal e) al parágrafo único del artículo 3o de la Resolución 680 de 2015, el cual quedará así:

“e) Importación de artefactos a gas, a utilizar como muestras, dirigidas exclusivamente para pruebas de laboratorio, procesos de evaluación de la conformidad o investigación, en número no superior a 10 unidades al año, independientemente de su valor.”.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada, a partir del 2 de septiembre de 2022, por el artículo 21 de la Resolución 899 de 2021> Modifíquese, el numeral 6.2.1 del artículo 6o de la Resolución 680 de 2015, el cual quedará así:

“6.2.1 Cocinas, hornos y gratinadores:

NoRequisitoNTC 2832-1 (versión que aparece en Anexo I)

Numeral:
Nota Marginal
1Conversión a diferentes gases5.1.1  
2Materiales5.1.2-- Se prohíbe la utilización de asbesto; y

-- Se prohíbe la utilización de soldaduras que contengan cadmio
3Resistencia5.1.4
4Hermeticidad del ensamble del circuito de gas5.1.5
5Conexiones5.1.6
6Seguridad eléctrica de los gasodomésticos5.1.11NTC 2386: 2009

Solo los numerales: 8.1.1 a 8.1.5; 13.2 y 13.3; 16.2 y 16.3; 27.1 a 27.6.

Para los aparatos mixtos numeral 10
7Válvulas5.2.1
8Inyectores y dispositivos de prerreglaje5.2.3
9Reguladores5.2.7En el caso en que el gasodoméstico lo tenga
10Mesa de trabajo5.2.8
11Hornos y Gratinadores por radiación5.2.9
12Acumulación de gas no quemado5.2.12
13Hermeticidad 6.1.1
14Obtención de los consumos6.1.2
15Dispositivos de supervisión de llama6.1.3
16Seguridad de funcionamiento6.1.4
17Calentamientos6.1.5
18Consumo total del artefacto6.1.7
19Funcionamiento del regulador6.1.7
20Encendido, interencendido y estabilidad de la llama6.2.1
21Combustión 6.2.2
22Encendido, interencendido y estabilidad de la llama6.3.1
23Combustión 6.3.2”

ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada, a partir del 2 de septiembre de 2022, por el artículo 21 de la Resolución 899 de 2021> Modifíquese, el rotulado de cocinas y hornos del numeral 6.2.1 del artículo 6o de la Resolución 680 de 2015, el cual quedará así:

“Rotulado de Cocinas y Hornos:

Debe llevar adheridas o impresas, en sitios visibles, fácilmente legibles e indelebles, una o varias placas de identificación, con la siguiente información mínima:

a) Nombre del productor o importador;

b) Denominación comercial;

c) País de fabricación;

d) Número de serie de fabricación;

e) Categoría y clase en que se clasifica;

f) Tipo de gas y presión de suministro para los que está reglado;

g) Potencia nominal o consumo calorífico nominal, expresada en kilovatios (kW) o megajulios por hora (MJ/h), a condiciones estándar de referencia;

h) En caso de utilizar suministro eléctrico, tipo de tensión y magnitud en voltios (V). En caso de ser tipo alterna la frecuencia en hercios. (Hz).

Además, debe contener las siguientes leyendas:

“Este artefacto no debe instalarse en baños ni dormitorios”;

“Este artefacto está ajustado para ser instalado de ______ a ______ metros sobre el nivel del mar”.”

ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada, a partir del 2 de septiembre de 2022, por el artículo 21 de la Resolución 899 de 2021> Modifíquese, el rotulado del embalaje del numeral 6.2.1 del artículo 6o de la Resolución 680 de 2015, el cual quedará así:

“Rotulado del embalaje:

El embalaje debe llevar adherida o impresa, fácilmente legible, la siguiente información mínima:

a) La categoría y clase en que se clasifica el gasodoméstico;

b) El tipo de gas y presión de suministro para los que está reglado.

Además, debe contener las siguientes leyendas:

“Este artefacto no debe instalarse en baños ni dormitorios”;

“Este artefacto está ajustado para ser instalado de ______ a ______ metros sobre el nivel del mar”.”

ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada, a partir del 2 de septiembre de 2022, por el artículo 21 de la Resolución 899 de 2021> Modifíquese, el numeral 6.2.2 del artículo 6o de la Resolución 680 de 2015, el cual quedará así:

“6.2.2 Calentador de agua de paso continuo:

NoRequisitoNTC 3531

(versión que aparece en Anexo I)

Numeral:
Nota Marginal
1Conversión a diferentes gases 6.1.1
2Conexiones de gas 6.1.5
3Materiales6.1.2-- Se prohíbe la utilización de asbesto; y

-- Se prohíbe la utilización de soldaduras que contienen cadmio
4Medios de estanquidad 6.1.6
5Entrada de aire comburente y evacuación de los productos de combustión 6.1.7
6Verificación del estado de funcionamiento 6.1.8
7Drenaje 6.1.9
8Equipo eléctrico alimentado desde la red 6.1.10NTC 2183: 2005

Solo los numerales: 8.1.1 a 8.1.5; 13.2 y 13.3; 16.2 y 16.3; 27.1 a 27.6.
9Seguridad de funcionamiento en caso de falta de energía auxiliar 6.1.11
10Quemador principal 6.3
11Estanquidad del circuito de gas 7.2.1
12Estanquidad del circuito de combustión y evacuación correcta de los productos de combustión 7.2.2
13Estanquidad del circuito de agua 7.2.3En caso de existir válvula de alivio a presión menor del valor especificado, debe suspenderse y hacer el ensayo a la presión especificada
14Consumos caloríficos 7.3
15Temperatura de los mandos de accionamiento 7.4
16Temperatura de los dispositivos de reglaje, de regulación y de seguridad 7.5
17Temperatura de la carcasa del artefacto, de la pared sobre la que está instalado, de las paredes adyacentes y temperatura exterior de los conductos 7.6
18Encendido, interencendido y estabilidad de las llamas 7.7Desprendimiento ligero de llama es el efecto presentado a partir del levantamiento de llama en uno de los puertos del quemador
19Mecanismos de cierre y válvula automática de gas accionada por agua 7.8.3
20Dispositivos de encendido 7.8.4
21Tiempos de seguridad 7.8.5
22Regulador de presión de gas 7.8.6En el caso en que el gasodoméstico lo tenga
23Reglaje del caudal de agua. Temperatura máxima de agua (todos los artefactos) 7.8.7
24Sobrecalentamiento del agua 7.8.8
25Dispositivos de control de la contaminación de la atmósfera de los artefactos del tipo A AS 7.8.10
26Dispositivos de control de la evacuación de productos de la combustión de los artefactos del tipo B11BS7.8.11
27Combustión7.9
28Consumo calorífico mínimo 9.2.1
29Potencias útiles nominal y mínima 9.2.2
30Válvula automática de gas accionada con agua”9.2.5

ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada, a partir del 2 de septiembre de 2022, por el artículo 21 de la Resolución 899 de 2021> Modifíquese, el rotulado de calentadores a paso continuo del numeral 6.2.2 del artículo 6o de la Resolución 680 de 2015, el cual quedará así:

“Rotulado de calentadores a paso continuo:

El calentador de agua de paso continuo, debe llevar adheridas o impresas, en sitios visibles, fácilmente legibles e indelebles, una o varias placas de identificación, con la siguiente información mínima:

a) Nombre del productor o importador;

b) Denominación comercial;

c) País de fabricación;

d) Número de serie de fabricación;

e) Categoría y tipo en que se clasifica;

f) Tipo de gas y presión de suministro para los que está reglado;

g) Capacidad nominal en litros/minuto;

h) La presión de suministro de agua máxima y mínima a las cuales puede emplearse;

i) Potencia nominal o consumo calorífico nominal, expresada en kilovatios (kW) o megajulios por hora (MJ/h), a condiciones estándar de referencia;

j) En caso de utilizar suministro eléctrico, tipo de tensión y magnitud en voltios (V). En caso de ser tipo alterna la frecuencia en hercios (Hz).

Verificar que incluye el consumo calorífico cuando el calentador es de variación automática de potencia.

Además, debe contener las siguientes leyendas:

“Este artefacto no debe instalarse en baños ni dormitorios”

“Este artefacto está ajustado para ser instalado de ______ a ______ metros sobre el nivel del mar”.

ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada, a partir del 2 de septiembre de 2022, por el artículo 21 de la Resolución 899 de 2021> Elimínese, el último inciso del numeral 6.2.2 que trata de los calentadores especiales.

ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada, a partir del 2 de septiembre de 2022, por el artículo 21 de la Resolución 899 de 2021> Modifíquese, la tabla del numeral 6.2.3 del artículo 6 de la Resolución 680 de 2015, la cual quedará así:

“6.2.3 Calentador de agua tipo acumulador:

NoRequisitoNTC 5042
(versión que aparece en Anexo I)
Numeral:
Nota Marginal
1Adaptación a diferentes gases 6.1.1
2Materiales 6.1.2-- Se prohíbe la utilización de asbesto;
-- Se prohíbe la utilización de soldaduras que contienen cadmio
3Conexiones de gas y agua 6.1.5
4Hermeticidad 6.1.6
5Alimentación de aire comburente y evacuación de los productos de combustión 6.1.7
6Comprobación del estado de funcionamiento 6.1.8
7Vaciado 6.1.9
8Equipo eléctrico 6.1.10NTC 2183: 2005
Solo los numerales: 8.1.1 a 8.1.5; 13.2 y 13.3; 16.2 y 16.3; 27.1 a 27.6.
9Seguridad de funcionamiento en caso de interrupción y restablecimiento de la energía auxiliar 6.1.11
10Dispositivos de reglaje, de control, de regulación y de seguridad 7.9
11Consumos caloríficos7.3
Temperatura de los mandos de accionamiento 7.4
12Temperatura de los dispositivos de reglaje, de regulación y de seguridad 7.5
13Temperatura de la envolvente del artefacto, y de los paneles de ensayo 7.6
14Encendido, interencendido. Estabilidad de las llamas 7.7
15Temperatura de los productos de la combustión en los artefactos de condensación 7.8
16Extracciones repetitivas de agua 7.10
17Combustión 7.12
18Dispositivos de control de aire 7.16

Para los calentadores de acumulación Tipo A, se aplica la totalidad de los requisitos, excepto los de aquellos numerales específicos para los calentadores de acumulación Tipos B o C de la norma NTC 5042: actualización que aparece en el Anexo I de la Resolución 680 de 2015.”

ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada, a partir del 2 de septiembre de 2022, por el artículo 21 de la Resolución 899 de 2021> Modifíquese, el rotulado del calentador de agua tipo acumulador del Numeral 6.2.2 del artículo 6o de la Resolución 680 de 2015, el cual quedará así:

“Rotulado del calentador de agua tipo acumulador:

Debe llevar adheridas o impresas, en sitios visibles, fácilmente legibles e indelebles, una o varias placas de identificación, con la siguiente información mínima:

a) Nombre del productor o importador;

b) Denominación comercial;

c) País de fabricación;

d) Número de serie de fabricación;

e) Categoría y tipo en que se clasifica;

f) Tipo de gas y presión de suministro para los que está reglado;

g) Capacidad nominal en litros;

h) La presión de suministro de agua máxima y mínima a la cual puede emplearse;

i) Llegado el caso, la indicación de “artefacto de condensación”;

j) Potencia nominal o consumo calorífico nominal, expresada en kilovatios (kW) o megajulios por hora (MJ/h), a condiciones estándar de referencia;

k) En caso de utilizar suministro eléctrico, tipo de tensión y magnitud en voltios (V). En caso de ser tipo alterna la frecuencia en hercios (Hz).

Además, debe contener las siguientes leyendas:

“Este artefacto no debe instalarse en baños ni dormitorios”

“Este artefacto está ajustado para ser instalado de ______ a ______ metros sobre el nivel del mar”.”

ARTÍCULO 10. <Resolución derogada, a partir del 2 de septiembre de 2022, por el artículo 21 de la Resolución 899 de 2021> Modifíquese, el inciso 2o del Anexo I, “REFERENCIA A NORMAS TÉCNICAS COLOMBIANAS – NTC” de la Resolución 680 de 2015, el cual quedará así:

“Norma Técnica Colombiana – NTC 2832-1. Gasodomésticos para la cocción de alimentos, Parte 1. Requisitos de Seguridad. Cuarta actualización, 2015-08-25.”.

ARTÍCULO 11. NOTIFICACIÓN. <Resolución derogada, a partir del 2 de septiembre de 2022, por el artículo 21 de la Resolución 899 de 2021> La presente resolución se notificará a través del Punto de Contacto a los países miembros de la Comunidad Andina, Organización Mundial del Comercio y a los demás países con los cuales Colombia tenga tratados de libre comercio vigentes en que exista la obligación.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. <Resolución derogada, a partir del 2 de septiembre de 2022, por el artículo 21 de la Resolución 899 de 2021> De conformidad con el numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y el numeral 5 del artículo 9o de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, la presente resolución entrará en vigor seis (6) meses después de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de septiembre de 2016.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

MARÍA CLAUDIA LACOUTURE PINEDO.

ANEXO I.

REFERENCIA A NORMAS TÉCNICAS COLOMBIANAS – NTC.

Las prescripciones técnicas y sus respectivos ensayos para los gasodomésticos se basan en las Normas Técnicas Colombianas (NTC) y las versiones que se relacionan a continuación:

Norma Técnica Colombiana – NTC 2832-1. Gasodomésticos para la cocción de alimentos, Parte 1. Requisitos de Seguridad. Cuarta actualización, 2015-08-26.

Norma Técnica Colombiana – NTC 3531. Artefactos domésticos que emplean gases combustibles para la producción instantánea de agua caliente para usos a nivel doméstico. Calentadores de paso continuo. Cuarta actualización, 2007-12-12.

Norma Técnica Colombiana – NTC 5042. Gasodomésticos. Calentadores tipo acumulador que emplean gas para la producción de agua caliente. Características constructivas, funcionales y de seguridad. 2002-04-30.

Norma Técnica Colombiana – NTC 3833. Dimensionamiento, construcción, montaje y evaluación de los sistemas para evacuación de los productos de la combustión generados por los artefactos que funcionan con gas. Primera actualización, 2002-03-11.

Norma Técnica Colombiana – NTC 3631. Ventilación de recintos interiores donde se instalan artefactos que emplean gases combustibles para uso doméstico, comercial e industrial. Segunda actualización, 2011-12-14.

Norma Técnica Colombiana – NTC 888. Electrodomésticos. Calentador de agua tipo almacenamiento. Instalación y dispositivos de seguridad requeridos. Segunda actualización, 1997-04-16.

Norma Técnica Colombiana – NTC/ISO/IEC 17067. Evaluación de la conformidad. Fundamentos de la Certificación de Productos y Directrices para los Esquemas de Certificación de Productos. 2013-12-11.

Norma Internacional – ISO/IEC 17050. Evaluación de la conformidad –Declaración de conformidad del proveedor. (Partes 1 y 2): 2004.

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