RESOLUCIÓN 012017 DE 2026
(agosto 13)
Diario Oficial No. 53.589 de 13 de agosto de 2026
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Por la cual se suspenden los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en determinadas direcciones seccionales, como medida transitoria, ante la Situación de Desastre de Carácter Nacional declarada mediante Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,
en uso de las facultades legales y, en especial, las dispuestas en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, los artículos 3o y 7o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 35 del artículo 8o del Decreto número 1742 de 2020,
CONSIDERANDO:
Que el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres -en adelante Sistema Nacional- fue creado por el artículo 5o de la Ley 1523 de 2012, definiéndolo como el “conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país”.
Que el artículo 10 de la Ley 1523 de 2012 dispone que el Presidente de la República “como jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, está investido de competencias constitucionales y legales para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en todo el territorio nacional”.
Que el Decreto Ley 4147 de 2011 creó la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -en adelante UNGRD-, la cual, según su artículo 3o, tiene por objeto “dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres, atendiendo las políticas de desarrollo sostenible, y coordinar el funcionamiento y el desarrollo continuo del (SNGRD)”.
Que el día 10 de agosto de 2026 a las 7:34 a. m. se presentó un sismo con epicentro en el municipio de San José del Palmar (Chocó), de acuerdo con el reporte del Servicio Geológico Colombiano en su boletín 2 emitido a las 11:30 a. m.; sismo de magnitud 7,4 Mw y profundidad de 96 km, Coordenadas: 5.04o, -76.34o, con reporte de réplicas 2,8 Mw Sipí (10-08-2026 - 08:12) y 4,8 Mw San José del Palmar (10-08-2026 - 08:18).
Que en este contexto la UNGRD reportó a la Sala de Crisis Nacional afectaciones en los departamentos de Chocó, Risaralda, Valle del Cauca, Antioquia, Caldas y Quindío, entre otros, por lo que el director (e) de la UNGRD, citó a sesión extraordinaria, el mismo día, al Comité Nacional para el Manejo de Desastres.
Que, de conformidad con el reporte de afectaciones y la revisión de las capacidades en sesión extraordinaria del Comité Nacional para el Manejo de Desastres realizada del 10 de agosto de 2026, se recomendó a los miembros del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo la declaratoria de la situación de desastre, previa verificación del reporte situacional en los departamentos afectados.
Que de acuerdo con la gravedad del evento, la información técnica y las afectaciones reportadas, el Director (e) de la UNGRD, contando con la presencia del Presidente de la República, los ministros, directores de Departamento Administrativo, gobernadores, alcaldes, entidades operativas y demás invitados, instaló la sesión extraordinaria del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo, encontrando las condiciones dadas del literal b), del numeral 1o del artículo 56 de la Ley 1523 de 2012.
Que en sesión extraordinaria del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo se sometió a consideración de los miembros del Consejo Nacional la decisión de recomendar la declaratoria de desastre de carácter nacional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 17 de la Ley 1523 de 2012, recomendación que fue aprobada por unanimidad, según consta en el acta del 10 de agosto de 2026.
Que, en consecuencia, el Presidente de la República declaró una Situación de Desastre de Carácter Nacional mediante Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026.
Que el numeral 1 del artículo 3o del Decreto número 1742 de 2020 establece que corresponde a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):
“Administrar los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, nacional al consumo, al patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, de timbre nacional, impuesto nacional a la gasolina y al ACPM; los derechos de aduana y comercio exterior, así como los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior, en lo correspondiente a su recaudación, fiscalización, control, represión, penalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción y los demás que las leyes determinen, que no estén asignados a otras entidades.”
Que el numeral 3 del artículo 3o del Decreto número 1742 de 2020 dispone que corresponde a la DIAN la función de: “Dirigir, administrar, controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones a nivel nacional, en concordancia con las políticas trazadas en el programa macroeconómico y las políticas generales adoptadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dentro del modelo de gestión institucional.”
Que el artículo 29 de la Constitución Política impone a las autoridades salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y de publicidad de los actos administrativos.
Que el artículo 7o de la Ley 1437 de 2011 establece el deber de las autoridades en la atención al público, entre ellos la atención personal en los horarios de atención y la habilitación de espacios de consulta de expedientes y documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público.
Que el numeral 35 del artículo 8o del Decreto número 1742 de 2020 faculta al Director General para disponer la suspensión de términos en los procesos administrativos en curso cuando las circunstancias lo exijan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia 11001-03-27-000-2024-00087-00 (29634) del 28 de mayo de 2026 se refirió a la competencia del Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para suspender términos en los procesos administrativos en curso teniendo en cuenta la función descrita en el numeral 18 del artículo 6o del Decreto número 4048 de 2008, replicado idénticamente en el numeral 35 del artículo 8o del Decreto número 1742 de 2020. En consecuencia, las consideraciones allí expuestas son un criterio orientador del alcance de dicha competencia en esta oportunidad.
Que en la Sentencia 29634 de 2026 el Consejo de Estado precisó: “el ejercicio de la función especial por parte del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [de disponer la suspensión de términos] está condicionado a (i) la existencia de una circunstancia que así lo exija y (ii) de acuerdo con las disposiciones legales vigentes”. En el caso que se analizó en aquella oportunidad, las circunstancias que así lo exigían estaban asociadas a la emergencia sanitaria por el Covid19. En efecto, con la suspensión de términos se buscaba “la primacía del interés general al estar en riesgo la salud y vida de todos los habitantes de la Nación.” En relación con las disposiciones legales vigentes para la época, el Consejo de Estado destaca la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y la Protección Social que a su vez atendía la recomendación dada por la Organización Mundial de la Salud con fundamento en los lineamientos del Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005) de carácter vinculante.
Que en la Sentencia 29634 de 2026 del Consejo de Estado se destaca el siguiente pronunciamiento, el cual concluye la legalidad de la suspensión de términos dispuesta por la DIAN, así: “Entonces, si bien la norma acusada no desarrolló un decreto legislativo que autorizara la suspensión de términos, sí tuvo como antecedente las advertencias de salubridad anunciadas por el Ministerio de Salud que dieron lugar a declarar la emergencia sanitaria y que obligaron a la adopción de medidas urgentes e inmediatas para controlar la propagación del virus, prevaleciendo con ello el interés general, y cumpliéndose el presupuesto de la existencia de una “circunstancia que así lo exija”.”
Que en el caso que hoy se analiza, un sismo de magnitud 7,4 Mw ocurrido el día 10 de agosto de 2026 a las 7:34 a. m., afectó las jurisdicciones de las direcciones seccionales de impuestos y aduanas de Pereira, Buenaventura, Popayán, Quibdó, Armenia, Manizales, Tuluá, Palmira, de impuestos de Cali, y de aduanas de Cali. Tal y como fue informado por las direcciones seccionales, las afectaciones relevantes en infraestructura pública y privada, dificultades de movilidad, restricciones operativas y medidas de atención de emergencias, entre otras, en concordancia con la información divulgada por autoridades y organismos de gestión del riesgo.
Que el uso de la infraestructura física afectada por el evento sísmico supone riesgos para la salud y la vida de las personas en las jurisdicciones recién mencionadas por lo que esta situación de desastre de carácter nacional guarda estrecha similitud frente al antecedente del Covid19. En este sentido, la disposición de la suspensión de términos cumple con el requisito de que las circunstancias lo exijan previsto en el numeral 35 del artículo 8o del Decreto número 1742 de 2020.
De igual manera, dicho evento, por su magnitud, impactó a la población, los bienes, la infraestructura, los servicios y los animales, entre otros, lo que afecta las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad. Así las cosas, para salvaguardar la salud y vida de todas las personas en las jurisdicciones afectadas se impone la necesidad de disponer la suspensión de términos.
Que, en cuanto a la suspensión de términos, la adopción de esta medida de forma generalizada para las jurisdicciones afectadas es proporcional ya que aplica por igual para dichas jurisdicciones y se predica de todos los procesos que allí cursan. De esta manera, hay identidad frente a lo expuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia 25571 del 6 de octubre de 2022, citada en la Sentencia 29634 del 28 de mayo de 2026, cuando sostuvo:
“Ante el riesgo generalizado, no había necesidad de examinar cada procedimiento en particular, o sus diferentes etapas, en la medida en que para todos los procesos y actuaciones era necesaria la participación de alguna de las partes o sus intervinientes, que afrontarían un riesgo de afectación en su salud que las medidas tomadas buscaban evitar de manera general. Por tanto, no se advierte una violación al principio de proporcionalidad en la suspensión de términos efectuada por las normas demandadas [Resolución DIAN 22 del 18 de marzo de 2020], como lo entiende la demandante, en la medida en que la situación que justificaba tal suspensión afectaba a todos los procesos por igual.”
Que, de otra parte, en relación con el principio de igualdad, la medida que se adopta en esta resolución lo respeta ya que no cubre todo el territorio nacional sino únicamente a las jurisdicciones afectadas por el evento sísmico de acuerdo con los reportes que hicieron los directores seccionales y con lo resuelto por el Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026. Así, se trata de manera diferente a quienes están en una situación de desastre nacional cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política.
Que en la Sentencia 25571 del 6 de octubre de 2022, citada en la Sentencia 29634 del 28 de mayo de 2026, el Consejo de Estado afirmó:
“Por último, no se advierte una vulneración al principio constitucional de igualdad, como quiera que la suspensión de términos contenida en las resoluciones demandadas de manera general no impone condiciones diferentes o injustificadas sobre algún trámite concreto, ni sobre sus intervinientes, por lo que no hay ningún trato específico que vulnere el principio de igualdad.”
Que, por lo expuesto, resulta necesario adoptar una medida temporal de suspensión de términos para salvaguardar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, así como garantizar la seguridad de servidores públicos, contratistas y usuarios.
Que la suspensión de términos debe comprender los plazos asociados a la firmeza de declaraciones, la caducidad de facultades administrativas y la prescripción de acciones y obligaciones, con el fin de preservar la seguridad jurídica, garantizar el debido proceso y evitar la pérdida de competencias legales de la Administración o la afectación de los derechos de los administrados por circunstancias que impiden el normal desarrollo de las actuaciones.
Que en la Sentencia 29634 del 28 de mayo de 2026 el Consejo de Estado sostuvo, en relación con la afectación de los términos de firmeza, prescripción y caducidad que estos fueron abarcados por la suspensión de términos prevista por la Resolución DIAN 022 del 18 de marzo de 2020. En consecuencia, la suspensión de términos que hoy se adopta debe tener el mismo efecto.
Que, adicionalmente, las circunstancias descritas pueden afectar la normal prestación del servicio y el acceso de los contribuyentes, usuarios aduaneros y ciudadanos a los trámites y actuaciones administrativas a cargo de la UAE DIAN en las direcciones seccionales mencionadas.
Que, adicionalmente, en atención a la dificultad o imposibilidad que pueden tener los administrados para adelantar ante la UAE DIAN el trámite de actualización de las resoluciones de autorización de facturación cuyo vencimiento ocurre en los meses de agosto o septiembre de 2026, la UAE DIAN levantará las reglas de validación de la numeración autorizada por los usuarios para aquellos facturadores electrónicos pertenecientes a las direcciones seccionales de impuestos y aduanas de Pereira, Armenia, Manizales, Tuluá, Palmira, Popayán, Quibdó, Buenaventura, la dirección seccional de impuestos de Cali y la dirección seccional de aduanas de Cali hasta el 1o de noviembre de 2026, mientras se restablecen las condiciones para garantizar la realización del trámite correspondiente.
Una vez vencido dicho término los usuarios deberán realizar la solicitud de autorización o habilitación de las numeraciones que requieran para sus operaciones.
Que, en atención a la necesidad de adoptar las medidas aquí previstas de manera urgente, que todas van en pro de salvaguardar la salud y vida de los ciudadanos y que estas ya han sido adoptadas en otras oportunidades por la UAE DIAN, se hará uso de la excepción de publicación de este proyecto de resolución para comentarios del público en general de conformidad con lo previsto en el inciso 2o del numeral 1 del artículo 2.1.2.5.1.4. del Decreto número 1081 de 2015, el cual se publicó por espacio de dos (2) horas el día 12 de agosto de 2026.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Suspender los términos de los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria de competencia de las direcciones seccionales de impuestos y aduanas de Pereira, Armenia, Manizales, Tuluá, Palmira, Popayán, Quibdó, Buenaventura, la dirección seccional de impuestos de Cali y la dirección seccional de aduanas de Cali desde el 13 de agosto de 2026 y hasta el 25 de agosto de 2026, inclusive.
PARÁGRAFO. Los días 10, 11 y 12 de agosto de 2026 están cubiertos por lo aquí dispuesto al haberse configurado un evento de fuerza mayor en las direcciones seccionales mencionadas de acuerdo con la declaratoria de Desastre de Carácter Nacional de que trata el Decreto número 1171 de 2026, sin perjuicio de la validez y legalidad de lo ya actuado.
ARTÍCULO 2o. ALCANCE DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Durante el período señalado en la presente resolución y respecto de las direcciones seccionales de que trata el artículo 1o de esta resolución, así como respecto de las diligencias y actuaciones que se deban adelantar por otras direcciones seccionales u operativas con respecto a contribuyentes cuyo domicilio esté ubicado en las direcciones seccionales mencionadas en el artículo 1o de esta resolución, se suspenden los términos de las actuaciones administrativas, procesales y de fiscalización a cargo de la DIAN, así como aquellos a cargo de los contribuyentes, responsables, declarantes, agentes retenedores, usuarios aduaneros, operadores de comercio exterior y demás obligados tributarios, aduaneros y cambiarios, cuya gestión dependa de la actuación de la Entidad.
PARÁGRAFO 1o. La suspensión de términos de que trata el presente artículo comprende todas las actuaciones, procedimientos, trámites y procesos administrativos de competencia de la DIAN incluidos los relacionados con fiscalización, control, determinación de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias (en lo de competencia de la DIAN), imposición y discusión de sanciones, devoluciones y compensaciones, recaudo, cobro, facilidades de pago, gestión documental, notificaciones, recursos en sede administrativa, demás actuaciones que deban adelantarse ante la Entidad o por esta y, en general, lo previsto en los incisos cuarto y quinto del artículo 1o del Decreto número 1742 de 2020.
Igualmente, se suspenden los términos para la atención de requerimientos, el suministro de información, la respuesta a actuaciones administrativas, la presentación de solicitudes y la interposición de recursos por parte de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, declarantes y demás obligados tributarios, así como sus representantes legales y apoderados, cuando dichos términos se encuentren corriendo durante la vigencia de la presente resolución.
La suspensión comprende también los procedimientos de devolución y/o compensación en todas sus etapas y actuaciones, incluyendo el trámite establecido en la Ley 344 de 1996.
PARÁGRAFO 2o. Durante el término de suspensión previsto en la presente resolución no correrán los términos de firmeza de las declaraciones tributarias y aduaneras ni los de caducidad o prescripción asociados a las facultades de fiscalización, determinación, discusión, sanción y cobro de competencia de la DIAN. Dichos términos se reanudarán una vez cese la medida aquí adoptada.
ARTÍCULO 3o. EXCEPCIONES. La presente resolución no modifica los plazos para el cumplimiento de obligaciones tributarias sustanciales o formales establecidos directamente por la ley o por disposiciones reglamentarias de carácter general, salvo que exista disposición especial en contrario.
ARTÍCULO 4o. REANUDACIÓN. Los términos se reanudarán el 26 de agosto de 2026. Los días objeto de suspensión no se contabilizarán para efectos del cómputo de los términos respectivos, los cuales continuarán corriendo por el tiempo restante al momento de iniciar la suspensión.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, los términos se reanudarán cuando las Direcciones de Gestión y sus respectivas Subdirecciones en el Nivel Central avoquen el conocimiento y la competencia respecto de los asuntos que se encontraban a cargo de las direcciones seccionales de que trata el artículo 1o de esta resolución, de conformidad con el Decreto número 1742 de 2020.
ARTÍCULO 5o. LEVANTAMIENTO DE LAS REGLAS TÉCNICAS DE VALIDACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN Y/O HABILITACIÓN DE NUMERACIÓN. Los contribuyentes y responsables de las obligaciones tributarias administradas por la UAE DIAN, con domicilio fiscal en las direcciones seccionales de que trata el artículo 1o de esta resolución cuya autorización de numeración de facturación tenga fecha de vencimiento durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2026, se les levantarán las reglas de validación de la numeración autorizada hasta el 1o de noviembre de 2026. Una vez vencido dicho término los usuarios deberán realizar la solicitud de autorización o habilitación de las numeraciones que requieran para sus operaciones.
El levantamiento de las reglas técnicas de validación relativas a las autorizaciones de numeración previstas en el presente artículo operará de manera automática, sin que los contribuyentes y responsables deban realizar trámite adicional ante la UAE DIAN.
PARÁGRAFO. El levantamiento de las reglas técnicas de validación de que trata el presente artículo no modifica el rango de numeración autorizado ni las demás condiciones establecidas en la respectiva autorización de numeración de facturación.
ARTÍCULO 6o. COMUNICACIÓN Y PUBLICACIÓN. Comuníquese la presente resolución a las dependencias competentes y publíquese en el Diario Oficial y en los canales institucionales de la DIAN.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de agosto del 2026.
El Director General,
ANDRÉS FELIPE VELÁSQUEZ REYES.