BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

RESOLUCION 2004 DE 1997

(Octubre 31)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por la Resolución 11774 de 2005>

Por medio de la cual se regula la aplicación gradual de la sanción- establecida- en el artículo 651 del Estatuto Tributario y se revoca la Resolución número 1957 del 31 de octubre de 1997.


EL DIRECTOR DE IMPUESTOS NACIONALES

 
En uso de sus facultades legales y en especial las consagradas en el literal d) del artículo 16 del decreto 1693 de 1.997 y artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, y


CONSIDERANDO:

 Que el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario establece en general la imposición de una multa hasta del 5% a las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria que, no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado.


Que analizada la información recibida de varios años se ha detectado, que en un porcentaje considerable la información que ha sido rechazada total o parcialmente a los informantes por diferentes errores, si se le efectúa una adecuada y efectiva depuración ésta puede ser utilizada en los cruces a realizar a terceros para el debido control de los tributos.

 
Que se hace necesario identificar los errores que no generaran rechazo de la misma, y a su vez graduar la sanción, según la gravedad del error en que incurra la persona o entidad obligada a informar.


RESUELVE:

 
ARTÍCULO 1. - ERRORES PRESENTADOS EN EL REPORTE DE LA INFORMACIÓN EXÓGENA QUE NO GENERARÁN RECHAZO. <Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 11774 de 2005> Los errores presentados en la rendición de la información de las personas o entidades obligadas a reportar de acuerdo a los diferentes artículos establecidos en el estatuto tributario que en lo sucesivo no generarán rechazo son los siguientes:

a) Los anchos de las columnas diferentes a las especificadas, cuando el ancho de la columna sea superior al solicitado o tipo de letra diferente al solicitado, siempre y cuando no venga en archivo plano.

b) El diskette no permite la lectura ya sea porque está en versión posterior a la solicitada.

c) El Nit del Informante en el medio magnético en el registro tipo 1 no se diligencia, es inválido, trae signos, comas etc. (error de sintaxis) no genera rechazo si en el formato de identificación del medio magnético y/o en el formato de entrega se encuentra el nit y éste es el correcto.

d) Errores en la razón social del informante y/o informado o viene en blanco, si están reportando el Nit y es el correcto.

e) Errores en la cantidad de registros tipo 2 y/o en la sumatoria de los registros tipo 2 informada o cuando no se diligencia en el registro de control la sumatoria de los registros tipo 2.

PARAGRAFO: Si alguno de los errores referenciados en este artículo, genera la presentación o corrección de la información, el Grupo de. Información Exógena de la Subdirección de Fiscalización para el Control y Penalización Tributaria enviará al informante oficio persuasivo para que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación en debida forma de la ocurrencia del hecho, éste proceda a la presentación o corrección de la misma.

Transcurrido el término previsto en el inciso anterior sin haber obtenido respuesta favorable, el Grupo de información Exógena.- trasladará el expediente a la División de Fiscalización para el Control y Penalización Tributaria, a fin de que ésta proceda a la formulación del pliego de cargos proponiendo la aplicación de una sanción equivalente al cero punto dos por ciento (0.2%) de los ingresos netos o el patrimonio, para los casos de los literales a), b), c) y d) del presente artículo, o del dos por ciento (2%) sobre la información no reportada o corregida en forma errónea, en el evento contemplado en el literal a).


ARTÍCULO 2. - GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN ESTABLECIDA EN EL INCISO SEGUNDO DEL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 651 DEL E.T. <Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 11774 de 2005> La sanción de que trata el inciso segundo del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario se aplicará en forma gradual sobre el valor de los registros errados o no informados, según el caso, sin perjuicio del tope máximo establecido en el citado literal, teniendo en cuenta los criterios que a continuación se enuncian:.

a) Sobre el valor de la información exigida y no suministrada se aplicará el cinco por ciento (5%).

b) Si la información exigida es suministrada por el sujeto obligado, pero el contenido no corresponde con lo solicitado o no cumple con las especificaciones técnicas exigidas en las resoluciones que para tal efecto emite la DIAN, originando rechazo total, la sanción a aplicar será del cuatro por ciento (4%) sobre el monto de la información a reportar.

c) Si la información reportada por las- personas o entidades obligadas a suministrarla presenta errores en más de un treinta por ciento (30%), generará para el informante una sanción del tres por ciento (3%) sobre el monto de los registros errados.

d) Si la información suministrada presenta errores hasta del treinta por ciento (30%), dará lugar el dos por ciento (2%) sobre el monto de los registros errados.

ARTÍCULO 3. - GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN ESTABLECIDA EN EL INCISO TERCERO DEL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 651 DEL E.T. <Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 11774 de 2005> La sanción de que trata el inciso tercero del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, se aplicará en forma general sobre el valor de los ingresos netos o el patrimonio bruto del informante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la Renta o de Ingresos y Patrimonio cuando la información a reportar no tenga cuantía o cuando no sea posible establecer la base para tasarla sin perjuicio del tope máximo establecido en el citado literal, la sanción se aplicará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Sobre la información exigida y no suministrada se aplicará el medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos o el patrimonio bruto del informante.

b) Si la información exigida es suministrada por el sujeto obligado, pero el contenido no corresponde con lo solicitado o con las especificaciones técnicas, originando por tanto rechazo total, la sanción es del cero punto cuatro por ciento (0.4%) de los ingresos netos o patrimonio bruto del informante.

c) Si la información reportada por el informante presenta error en más de un treinta por ciento (30%) de los registros informados, la sanción a aplicar es del cero punto tres por ciento (0.3%) de los ingresos netos o patrimonio bruto del informante.

d) Si la información suministrada presenta error hasta del treinta por ciento (30%) de los registros reportados, se aplicará una sanción del cero punto dos por ciento (0.2%) de los ingresos netos o patrimonio bruto del informante.

ARTÍCULO 4. - INFORMACIÓN REPORTADA O CORREGIDA ANTES DE PROFERIR PLIEGO DE CARGOS. <Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 11774 de 2005> Si la información solicitada se suministra o corrige antes de proferirse el Pliego de Cargos no se aplicará sanción alguna.

 
ARTÍCULO 5. - APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 11774 de 2005> Lo dispuesto en la presente resolución se hace extensivo al tratamiento de los expedientes que a la fecha de expedición del presente acto administrativo, se encuentren en trámite de las personas o entidades obligadas a reportar información o corregirla si aún no se ha proferido resolución sanción por este hecho.


ARTÍCULO 6. - <Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 11774 de 2005> La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución No. 1957 del 31 de octubre de 1997.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá D. C., a los 31 OCT. 1997

ANA DOLORES MANTILLA CORTES

Directora de Impuestos Nacionales (A)

×