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RESOLUCIÓN 126 DE 2021

(octubre 29)

Diario Oficial No. 51.842 de 29 de octubre de 2021

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

<NOTA DE VIGENCIA: Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del tiempo de aplicación>

Por medio de la cual se imparten instrucciones para la aplicación del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,

en uso de sus facultades legales y en especial las dispuestas en los numerales 1, 2 y 32 del artículo 8o del Decreto número 1742 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 establece que: “Reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés para los sujetos de obligaciones administradas por la DIAN, así como respecto de los impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial. Para las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como respecto de los impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial, que se paguen hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, y para las facilidades de pago que se suscriban con la DIAN y los entes territoriales hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021 respecto a las obligaciones que presenten mora en el pago a treinta (30) de junio de 2021, y cuyo incumplimiento se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19, las sanciones y la tasa de interés moratoria se reducirán y se liquidarán en los siguientes términos:

A. Las sanciones, incluyendo aquellas que se liquiden en actos administrativos independientes, y sus actualizaciones se reducirán al veinte por ciento (20%) del monto previsto en la legislación aduanera, cambiaria o tributaria.

B. La tasa de interés moratoria establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al veinte por ciento (20%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 1o. En caso de incumplimiento, las resoluciones mediante las cuales se otorgó la facilidad de pago prestarán mérito ejecutivo, sin que se requiera de liquidación oficial u otro acto, y procederá el procedimiento de cobro coactivo respectivo por la suma total de la obligación más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa dicha facilidad de pago. Para tal fin, los intereses serán reliquidados a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario. Si el incumplimiento de la facilidad de pago corresponde a la declaración de retención en la fuente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. La presente disposición aplica igualmente para las obligaciones parafiscales de determinación y sancionatorias que se encuentren en proceso de cobro adelantado por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). Lo anterior no aplica a los aportes e intereses del Sistema General de Pensiones”.

Que de acuerdo con lo anterior, se requiere aclarar cuáles son las obligaciones que presentan mora en el pago al treinta (30) de junio de 2021 y si los saldos de obligaciones de facilidades de pago declaradas incumplidas pueden acceder a los beneficios establecidos en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021.

Que según lo indicado en el inciso primero de la norma citada, es necesario precisar lo correspondiente a “cuyo incumplimiento se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19”. Lo anterior, con el objetivo de aclarar los periodos sobre los cuales aplican los beneficios, al igual que aclarar la interpretación del concepto de “agravado”.

Que se requiere definir las instrucciones para la aplicación del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, teniendo en cuenta las condiciones y requisitos que deben cumplir los contribuyentes que deseen hacer uso de esta disposición, así como el procedimiento que se debe adelantar en el interior de la Entidad, cuando se realice el pago o se radique una solicitud de facilidad de pago de obligaciones.

Que el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 establece que la reducción transitoria de intereses y sanciones será aplicable a “las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”. En esta medida, el artículo 1o del Decreto número 1742 de 2020, por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establece que:

“A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le competen los siguientes asuntos:

La administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior; así como la dirección y administración de la gestión aduanera, incluyendo la aprehensión, decomiso o declaración en abandono a favor de la Nación de mercancías y su administración y disposición.

Igualmente, le corresponde el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones.

La administración de los impuestos comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

La administración de los derechos de aduana y demás impuestos al comercio exterior, comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones aduaneras. La dirección y administración de la gestión aduanera comprende el servicio y apoyo a las operaciones de comercio exterior, la aprehensión, decomiso o declaración en abandono de mercancías a favor de la Nación, su administración, control y disposición.

Le compete mantener la unidad doctrinal en la interpretación de las normas en materia tributaria, aduanera y de control cambiario, en lo de competencia de la DIAN y la generación de estadística en las mismas materias.

Le compete, en su calidad de entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el recaudo del impuesto de industria y comercio consolidado en el régimen SIMPLE, previsto en el parágrafo 2 del artículo 908 del Estatuto Tributario.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desarrollará todas las actuaciones administrativas necesarias para ejercer su competencia”.

Que, según lo anterior, se debe señalar que para efectos del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, “las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)” corresponden a las establecidas en el artículo 1o del Decreto número 1742 de 2020.

Que, según lo establecido en la ponencia para primer debate Proyecto de ley número 27/2021 (Cámara) y 046/2021 (Senado) por medio de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras disposiciones, se señaló que:

“(…) Con el fin de contrarrestar la crisis generada por la pandemia, y los efectos económicos ocasionados por las manifestaciones sociales y bloqueos, y considerando las necesidades de financiación de los programas sociales y la atención de las cargas fiscales de la Nación, se hace necesaria una reducción transitoria de sanciones e intereses para los sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y respecto de los impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial, que presenten mora en el pago y cuya exigibilidad se haya materializado durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por los efectos del COVID-19 o con ocasión a ella, con el fin de facilitarle a los administrados el cumplimiento de las obligaciones que tienen con el Estado y, a su vez, permitir un mayor flujo de ingresos para el Estado, dada la coyuntura Económica y Social que enfrenta el país. Además de lo anterior, esta medida contribuye a la reactivación económica del país en razón a que el contribuyente podráí tener un mayor flujo de caja que le permitiráí enfocar sus esfuerzos y recursos en este propósito. (…)”.

Que, de acuerdo con lo anterior, el legislador no estableció diferentes requisitos para acceder a la reducción transitoria de sanciones e intereses cuando el pago se realiza hasta el 31 de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y cuando se suscriba una facilidad de pago. En este sentido, el requisito establecido en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 “respecto a las obligaciones que presenten mora en el pago a treinta (30) de junio de 2021” debe ser cumplido en cualquier caso para acceder a los respectivos beneficios.

Que se requiere aclarar el tratamiento aplicable a las sumas pagadas en exceso por quienes accedan a los beneficios establecidos en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021.

Que es necesario precisar el procedimiento y tratamiento aplicable en los casos que se presente una solicitud de facilidad de pago para efectos de acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021.

Que, en cumplimiento del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 270 de 2017, y los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de Resolución fue publicado en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), del 1 al 11 de octubre de 2021 para comentarios y observaciones.

En mérito de lo anterior, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBLIGACIONES ADMINISTRADAS POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). Para efectos de lo establecido en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) corresponde a las señaladas en el artículo 1o del Decreto número 1742 de 2020.

ARTÍCULO 2o. OBLIGACIONES QUE PRESENTEN MORA EN EL PAGO A TREINTA (30) DE JUNIO DE 2021. Para efectos del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, se entienden por obligaciones que presenten mora en el pago, todas las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN que no hayan sido canceladas oportunamente.

En esta medida, se incluyen, entre otras, las obligaciones que sean objeto de corrección o presentación extemporánea, los anticipos del Régimen Simple de Tributación, las obligaciones incluidas en actos administrativos y las obligaciones incluidas en sentencias judiciales, cuyo vencimiento fue hasta el treinta (30) de junio de 2021.

Así mismo, se incluyen las sanciones autoliquidadas y las determinadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN actualizadas en los términos del artículo 867-1 del Estatuto Tributario y que correspondan a hechos ocurridos con anterioridad al 30 de junio de 2021.

Además, se podrán incluir los saldos de obligaciones incluidas en facilidades de pago vigentes, así como los saldos de facilidades de pago declaradas incumplidas y las obligaciones contenidas en declaraciones ineficaces presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019, así sean de períodos anteriores, por contener dichas declaraciones obligaciones claras, expresas y exigibles, conforme con lo establecido en el inciso quinto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan con los presupuestos establecidos en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021.

En ningún caso, la sanción reducida de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 podrá ser inferior a la sanción mínima, conforme lo prevé el artículo 639 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 3o. OBLIGACIONES QUE PRESENTEN MORA EN EL PAGO HASTA EL TREINTA (30) DE JUNIO DE 2021 Y SE HAYA OCASIONADO O AGRAVADO COMO CONSECUENCIA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL COVID-19. En los términos del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, fuera de los requisitos asociados a que las obligaciones presenten mora en el pago hasta el treinta (30) de junio de 2021 y se realice el pago o se suscriba la facilidad de pago a más tardar el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, se requiere que el incumplimiento se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19.

En este sentido, se entenderá cumplido este requisito en los casos en que el incumplimiento se haya generado una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19, al igual que las obligaciones generadas con anterioridad a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, siempre y cuando se haya agravado el incumplimiento, tal y como lo señala el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021.

PARÁGRAFO. El concepto de “agravado” para efecto de la aplicación del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 deberá entenderse en su sentido natural y obvio, ya que el legislador no estableció una definición expresa, tal y como lo señala el artículo 28 de la Ley 84 de 1873.

ARTÍCULO 4o. PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LOS BENEFICIOS DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY 2155 DE 2021. Quienes pretendan acceder a los beneficios establecidos en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 deberán cumplir con la totalidad de los requisitos señalados en la ley, sin que se requiera presentar una solicitud ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Ahora bien, conforme a los procedimientos establecidos para la investigación, determinación, control, discusión y cobro, las dependencias con facultades de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrán solicitar a quienes hayan accedido al beneficio señalado en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 la información necesaria que permita comprobar el cumplimiento de los requisitos legales. En esta medida, podrá solicitar los documentos o pruebas que permitan verificar que el incumplimiento se ocasionó o se agravó como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19.

ARTÍCULO 5o. PAGO EN EXCESO EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY 2155 DE 2021. En el evento en que se realice el pago señalado en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 y se cumpla con los demás requisitos legales para que apliquen los respectivos beneficios y el valor efectivamente pagado supere lo correspondiente a la reducción establecida por los conceptos de sanciones e intereses, las diferencias resultantes podrán ser objeto de devolución, por tratarse de pagos en exceso.

ARTÍCULO 6o. FACILIDAD DE PAGO APLICABLE EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY 2155 DE 2020. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, se podrán suscribir facilidades de pago en los términos y con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario y el Procedimiento PR-COT-0272 “Facilidades de Pago”, incluyendo únicamente las obligaciones respecto de las cuales el contribuyente haya solicitado la facilidad.

Para el efecto, las facilidades de pago deberán ser suscritas y notificadas a más tardar el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, por lo que la radicación de la solicitud de facilidad debe realizarse ante la Dirección Seccional de Impuestos y/o Impuestos y Aduanas a la cual pertenezca el contribuyente, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario, a más tardar el día diez (10) de diciembre de 2021, con el fin de que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuente con el término de quince (15) días hábiles para decidir sobre la misma.

Contra el acto que niegue la facilidad, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, si dentro del término para resolver el recurso se decide que el solicitante es sujeto del plazo solicitado, se deberá suscribir la Facilidad de pago conforme el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, en acatamiento al debido proceso y el derecho de defensa.

A partir de la suscripción de la facilidad de pago y durante toda su vigencia, los intereses moratorios que se encuentren causados y los del plazo, se liquidarán en los términos señalados en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021.

En los casos en que se solicite la facilidad de pago para aplicar el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, se deberá anexar la manifestación correspondiente, donde se señale que el incumplimiento se ocasionó o se agravó como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 y lo señalado en este artículo, cuando haya incumplimiento de las facilidades de pago sobre declaraciones de retención en la fuente se aplicará lo establecido en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo señalado en este artículo, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 814 del Estatuto Tributario, se podrá conceder facilidad de pago sin garantía, siempre que el plazo solicitado no sea superior a un (1) año y el deudor denuncie bienes de su propiedad para su posterior embargo y secuestro.

ARTÍCULO 7o. PUBLICACIÓN. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 8o. COMUNICACIÓN. Comunicar el contenido de la presente resolución a los Directores de Gestión y Directores Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del día siguiente a la publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de octubre de 2021.

El Director General,

Lisandro Manuel Junco Riveira.

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