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RESOLUCIÓN 91 DE 2020

(septiembre 11)

Diario Oficial No. 51.437 de 14 de septiembre de 2020

<Rige a partir del 28 de septiembre de 2020>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Por la cual se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 502 de la Resolución número 000046 de 26 de julio de 2019.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN),

en uso de las facultades legales, y en especial las dispuestas en el artículo 2° de la Ley 1609 de 2013, los numerales 1 y 12 del artículo 6° del Decreto número 4048 del 2008, Decreto número 1165 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto número 1165 de 2019, dictó disposiciones relativas al régimen de aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013.

Que mediante la Resolución número 46 de 2019 se reglamentó el Decreto número 1165 de 2019.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 de 12 de marzo de 2020 declaró la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de mayo de 2020, medida prorrogada por las Resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020 y 1462 del 26 de agosto de 2020, hasta el 31 de agosto y el 30 de noviembre de 2020 respectivamente.

Que en virtud de las medidas de emergencia sanitaria y de orden público proferidas mediante el Decreto número 457 del 22 de marzo de 2020 para prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19, se establecieron controles de aislamiento obligatorio para todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo del 2020 hasta las cero horas (00:00) del día 13 de abril del 2020, exceptuando únicamente las actividades especificadas en el artículo 3° de la norma enunciada. Medida que ha sido prorrogada mediante los Decretos 531 de 2020 hasta el 27 de abril del año en curso; Decreto número 593 del 24 de abril de 2020 hasta el 11 de mayo de 2020; Decreto número 636 del 6 de mayo de 2020 hasta el 25 de mayo de 2020; Decreto número 689 del 22 de mayo hasta el 31 de mayo de 2020; el Decreto número 749 del 28 de mayo de 2020 desde el 1° de junio de 2020 al 1° de julio de 2020; y el Decreto número 1076 del 28 de julio de 2020, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 1° de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1° de septiembre de 2020.

Que de acuerdo con la información suministrada en reunión sostenida con la Aeronáutica Civil y comunicación del 24 de julio de 2020 mediante Oficio 1062- 20200211090, se ha establecido que la capacidad del transporte aéreo de carga en el país se ha disminuido entre el 45-50% y se ha disminuido el 100% de la conectividad del mismo respecto de las rutas y frecuencias operadas por las aerolíneas de pasajeros que no están disponibles para transportar mercancías.

Que de 51 compañías aéreas que operaban en enero del presente año (carga y pasajeros), solo continúan operando 13 aerolíneas, lo que representa una disminución en la capacidad aérea del 75%.

Que la afectación en términos de la capacidad, implica que la carga en tránsito deba permanecer en las bodegas de los transportadores, hasta tanto se tenga un cupo disponible en alguna de las pocas aeronaves que operan la ruta necesaria. Disponibilidad que varía dependiendo de los volúmenes de carga (carga general, perecedera, envíos urgentes, insumos médicos, Courier, etc.), las conexiones en rutas disponibles, la frecuencia de los vuelos, y por supuesto, la prioridad que se le otorga tanto al Courier (e-commerce) como a las mercancías de entregas urgentes y de primera necesidad para atender la emergencia sanitaria. Consecuentemente, otros tipos de mercancías deben quedarse en tierra a la espera de un próximo vuelo que tenga cupo disponible.

Que la afectación en términos de conectividad, implica que la carga en tránsito deba permanecer en las instalaciones del transportador, hasta tanto se tenga no solo cupo en la aeronave, sino además se tenga cupo en las rutas necesarias para conectar al destino final.

Que, con la cancelación de tantas operaciones internacionales tanto de aeronaves de pasajeros como aeronaves cargueras, se ha afectado la conectividad a destinos con rutas directas hacia Europa, Asia, Oriente, y las Américas (Norte, Centro, Sur, Caribe). Por lo tanto, con la suspensión de las operaciones domésticas, se ha afectado la capacidad y la conectividad con destinos nacionales operados por Avianca, Copa, LATAM, Viva Air. La suspensión de rutas directas, genera una mayor dificultad para programar y coordinar el transporte de la carga en tránsito.

Que teniendo en cuenta la no disponibilidad de las aeronaves que cubran las rutas y frecuencias aéreas para el transporte aéreo de carga, se hace necesario consagrar en el artículo 502 de la Resolución número 00046 del 26 de julio de 2019, una medida temporal que viabilice la posibilidad de prorrogar la autorización de transbordo directo, para el modo de transporte aéreo, previa solicitud a la autoridad aduanera.

Para el caso especial de la ciudad capital, la Alcaldía informó que la reapertura se acordó con el Gobierno nacional, y los destinos se seleccionaron bajo criterios epidemiológicos del Ministerio de Salud, entre los que se tuvo en cuenta la reducción en el número de casos de contagio de COVID-19, reactivando solamente algunas rutas.

Adicionalmente, se acordó que el aeropuerto tendrá un límite del 10% de la operación normal, que se traduce en la movilización de máximo 10 mil pasajeros al día, de los 100 mil que movía normalmente. Por lo tanto, las conexiones para vuelos que atiendan conexiones para transporte de carga seguirán viéndose restringidos y por ahora no se tiene previsto un plan piloto con vuelos internacionales. Dicha situación fue confirmada mediante correo electrónico del 3 de septiembre de 2020 por parte del Director de la Aeronáutica Civil.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, sustituido por el artículo 1° del Decreto número 270 de 2017, el proyecto de Resolución fue publicado en el sitio web de la Entidad entre el 18 y el 24 de agosto de 2020.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adiciónase un parágrafo transitorio al artículo 502 de la Resolución número 000046 de 26 de julio de 2019, el cual quedará así:

Parágrafo Transitorio. Prórroga Autorización de transbordo directo. Hasta el 31 de marzo de 2021, el término de permanencia de la carga sujeta a transbordo directo podrá ser prorrogado hasta por un término de diez (10) días siguientes a partir de la fecha de autorización del mismo previa solicitud de prórroga ante la autoridad aduanera. Una vez presentada la solicitud dentro del término inicial del transbordo, la autorización de prórroga se entenderá concedida de manera inmediata y sin que medie para el efecto acto administrativo que así lo determine.

Sin perjuicio de los términos consagrados en el presente artículo, cuando se presenten situaciones excepcionales debidamente justificadas que impidan que la mercancía sea embarcada dentro de los términos previstos en el presente artículo, los jefes de Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, podrán autorizar plazos mayores para la permanencia de la carga en las instalaciones del transportador, hasta por un término igual al inicialmente prorrogado”.

ARTÍCULO 2o. Comunicar a través de la Coordinación de Notificaciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos, el contenido de la presente resolución, a los Directores de Gestión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y al Despacho de los Directores Seccionales de Impuestos, de Aduanas y de Impuestos y Aduanas en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 3o. Publicar el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de los quince días siguientes a la fecha de su publicación y hasta el 31 de marzo de 2021.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de septiembre de 2020.

El Director General,

José Andrés Romero Tarazona.

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