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DECRETO 572 DE 2021

(mayo 26)

Diario Oficial No. 51.686 de 26 de mayo de 2021

<Rige a partir del 27 de mayo de 2021>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se adoptan medidas aduaneras transitorias para la finalización de la importación temporal de aeronaves o partes y piezas instaladas en aeronaves y se dictan otras disposiciones sobre garantías en materia aduanera y declaraciones anticipadas para trayectos cortos.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013 y

CONSIDERANDO

Que conforme con lo señalado en los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020, a través de los cuales se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, en el sector aeronáutico se evidenció una afectación, teniendo en cuenta las restricciones de aeronavegabilidad.

Que mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria, por causa del coronavirus COVID-19, en todo el territorio nacional, hasta el 30 de mayo de 2020, Resolución que ha sido prorrogada por las resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020 y 222 del 25 de febrero de 2021, hasta el 31 de mayo de 2021.

Que mediante el Decreto 1206 del 1 de septiembre de 2020, se adoptaron medidas aduaneras transitorias para la finalización de la Importación temporal de aeronaves o partes y piezas instaladas en aeronaves, hasta el 31 de octubre de 2020, bajo el entendido que, con la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020.

Que por la prórroga de la emergencia sanitaria, la crisis sanitaria global, y las medidas de aislamiento, cierre de fronteras y restricción a la movilidad, entre otras, derivadas de la pandemia del coronavirus COVID-19, se requiere establecer nuevas disposiciones que otorguen plazos suficientes para garantizar la finalización del régimen de importación temporal de las aeronaves o las partes y piezas instaladas en una aeronave, que se encuentren fuera del territorio aduanero nacional respecto de mercancías que no han podido reingresar por causa de las diferentes disposiciones gubernamentales en el marco de la declaratoria de la emergencia sanitaria.

Que para facilitar y dinamizar las operaciones de comercio exterior se hace necesario ampliar los tipos de garantías admisibles para amparar las obligaciones y responsabilidades en las operaciones y/o trámites aduaneros que realicen los usuarios, lo cual conlleva a la necesidad de permitir la extensión de las garantías vigentes, mientras la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) implementa los trámites y procedimientos para la admisión y aprobación de los nuevos tipos de garantías admisibles.

Que con la modificación al artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, efectuada por el Decreto 360 del 7 de abril de 2021, se ha podido determinar que el plazo mínimo allí establecido para la presentación de la declaración anticipada, resulta muy extenso, particularmente para los trayectos cortos, si se considera que la mercancía proviene de países cercanos y el medio de transporte es aéreo, razón por la cual es necesario reducir dicho plazo ajustándolo a la realidad y necesidades de la operación logística en transporte internacional.

Que en sesión 346 del 16 de abril de 2021 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó la aprobación de la propuesta normativa presentada.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, modificado por el artículo 2o del Decreto 1273 de 2020, el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 21 de abril y el 6 de mayo de 2021.

Que teniendo en cuenta la extensión de la declaratoria de emergencia sanitaria, y tomando en consideración la necesidad de promover las condiciones lo antes posible para que los usuarios puedan dar cumplimiento a lo previsto en este decreto, de acuerdo con la excepción establecida en el parágrafo 2, del artículo 2o de la Ley 1609 del 2015 <sic, 2013>, el presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Que en mérito de lo expuesto.

DECRETA

ARTÍCULO 1o. MEDIDAS ADUANERAS TRANSITORIAS PARA LA FINALIZACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO DE AERONAVES, MOTORES O PARTES Y PIEZAS INSTALADAS EN AERONAVES. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los importadores podrán finalizar la importación temporal para reexportación en el mismo estado de aeronaves, o partes y piezas instaladas en una aeronave, que hayan salido durante el término de la emergencia sanitaria, y que, con ocasión de la misma no puedan retornar al territorio aduanero nacional.

Igualmente, aplicará para la finalización de la reexportación temporal de las aeronaves, motores, piezas y partes de éstas que hayan salido para su reparación o reemplazo en el exterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 207 del Decreto 1165 de 2019, y que durante el término de vigencia de la emergencia sanitaria, no puedan regresar nuevamente al territorio aduanero nacional.

El proceso de autorización de reexportación de la aeronave, motores, o de las partes y piezas instaladas en una aeronave, o de finalización de la reexportación temporal de las aeronaves, motores y sus partes efectuada al amparo del artículo 207 del Decreto 1165 de 2019, se deberá realizar a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional. .

Para la finalización del régimen de la importación temporal para reexportación en el mismo estado, o de la reexportación para reparación o reemplazo a que se refiere el artículo 207 del Decreto 1165 de 2019, según lo que corresponda, el importador deberá presentar solicitud previa a la autoridad aduanera de la jurisdicción por donde se autorizó la Importación temporal inicial, o reexportación para reparación o reemplazo, adjuntando una declaración juramentada en la cual se relacione:

1. La aeronave o las partes y piezas instaladas en una aeronave, con la descripción correspondiente, según el caso.

2. El lugar donde se encuentra la aeronave o las partes y piezas instaladas en una aeronave, al momento de la presentación de la solicitud, y/o especificando si su salida se efectuó para efectos de la reparación o reemplazo de que trata el artículo 207 del Decreto 1165 de 2019.

3. Documento que acredite la última salida del territorio nacional de la aeronave o las partes y piezas instaladas en una aeronave con destino al exterior.

4. Los documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones aduaneras propias de la modalidad, incluyendo el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar.

Una vez radicada la solicitud ante la autoridad aduanera para la finalización del régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado, o de la reexportación para reparación o reemplazo, a que se refiere el artículo 207 del Decreto 1165 de 2019, según corresponda, la dirección seccional competente decidirá la solicitud en un plazo no mayor a tres (3) días contados a partir de la radicación de la solicitud.

Una vez autorizado el trámite de finalización de la importación temporal para reexportación en el mismo estado, de que trata el presente artículo, se deberá presentarla solicitud de autorización de embarque correspondiente ante la jurisdicción aduanera por la cual se realizó la última salida de la aeronave o las partes y piezas instaladas en una aeronave, adjuntando como documento soporte la autorización de finalización de la modalidad mediante la reexportación. El trámite de la solicitud de autorización de embarque se realizará en los términos y condiciones previstos en los artículos 215, 380 a 382 del Decreto 1165 de 2019.

La certificación de embarque se entenderá realizada una vez se autorice el embarque por la autoridad aduanera, para generar la declaración de exportación correspondiente.

Finalizado el trámite de la reexportación en los términos del presente artículo, se entenderá para todos los efectos finalizada la importación temporal para reexportación en el mismo estado.

En el caso de las aeronaves, motores, piezas y partes de éstas que hayan salido al exterior para su reparación o reemplazo de acuerdo con lo previsto en el artículo 207 del Decreto 1165 de 2019, solo se requiere contar con la autorización de que trata el presente artículo para entender finalizada en forma documental su reexportación, sin que proceda realizar ningún trámite aduanero adicional, ni adelantar su importación temporal.

ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 28 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Modifiqúese el inciso 3 y adiciónense los parágrafos 2 y 3 y un parágrafo transitorio al artículo 28 del Decreto 1165 de 2019, los cuales quedarán así:

“Las garantías podrán adoptar uno de los siguientes tipos:

1. De compañía de seguros.

2. De entidad bancada.

3. Hipotecaria.

4. Fiducia mercantil en garantía.

5. Prenda sin tenencia.

6. Cualquier otra forma de garantía que proporcione la suficiente seguridad de que se cumplirá con el pago de los derechos e impuestos, sanciones, e intereses, cuando haya lugar, de conformidad con el reglamento que al respecto expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).''

“Parágrafo 2o. En todos los casos en que el presente decreto exija la constitución de una garantía bancada o de compañía de seguros, deberá entenderse que la norma hace referencia a la constitución de cualquiera de las garantías admisibles a que se refiere el presente artículo y sus normas reglamentarias. ''

“Parágrafo 3o. Los nuevos titulares de un registro como usuario aduanero, a que hace referencia el artículo 129 del presente decreto, que estén obligados a constituir garantía ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrán un término que no podrá ser superior a tres (3) meses, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria del respectivo acto administrativo, para constituir la respectiva garantía.

El mismo término de tres (3) meses, contado a partir del día siguiente a la ejecutoría del respectivo acto administrativo, aplicará para la constitución de ia garantía que otorgue cobertura a las obligaciones aduaneras adquiridas como titulares de una inscripción, autorización, habilitación o declaratoria de existencia, a que hacen referencia los artículos 134 y 476 del presente decreto.”

“Parágrafo transitorio. Mientras la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), reglamenta e implementa las condiciones y procedimientos para el trámite, estudio y aceptabilidad de los nuevos tipos de garantía enumerados en el presente artículo, los Usuarios Aduaneros que tengan garantías actualmente vigentes y aprobadas por la entidad, podrán presentar, dentro de los plazos y condiciones establecidos en este decreto, la renovación de la misma garantía manteniendo el monto actualmente asegurado, extendiendo su vigencia por un término mínimo de seis (6) meses y máximo de doce (12) meses, contados, sin solución de continuidad, a partir de la finalización de la vigencia de la garantía actualmente vigente y aprobada por la entidad.

Los nuevos titulares de registro como usuario aduanero cuyo acto administrativo de inscripción, autorización o habilitación se encuentre ejecutoriado a la fecha de expedición del presente Decreto, y no hayan constituido garantía, tendrán un plazo de tres (3) meses para su constitución ante la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del respectivo acto administrativo.”

ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 175 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Modifiqúese el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 175. OPORTUNIDAD PARA DECLARAR. La declaración de importación deberá ser presentada dentro del término previsto en el artículo 171 del presente decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía. En el caso de la declaración anticipada obligatoria, la misma se presentará, por regla general, con una antelación mínima de 5 días calendario.

No obstante lo previsto en el inciso anterior, para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los modos marítimo y aéreo, cuyo transporte desde el país de procedencia hacia Colombia sea considerado para efectos aduaneros como trayecto corto, la declaración anticipada obligatoria deberá ser presentada con una antelación no inferiora un (1) día calendario a la llegada de las mismas.

Los tributos aduaneros deberán ser pagados dentro del plazo señalado en el artículo 171 de este decreto, salvo que se presente declaración anticipada, evento en el cual podrán ser pagados desde el momento de la presentación de la declaración y hasta antes de la obtención del levante, sin que se genere el pago de intereses.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer mediante resolución de carácter general la obligación de presentar la declaración de importación en forma anticipada a la llegada de la mercancía, teniendo en cuenta los análisis de los resultados derivados de la aplicación del Sistema de Administración del Riesgo.

PARÁGRAFO 1o. La declaración de importación de energía eléctrica se presentará a más tardar el último día de cada mes, para consolidarlas importaciones realizadas durante el mes inmediatamente anterior a aquel en que se presenta la declaración, acompañada de los documentos soporte que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 2o. En caso de incumplimiento del plazo determinado conforme con lo previsto en el inciso 1 del presente artículo para el casó de la declaración anticipada obligatoria, el declarante podrá presentarla declaración correspondiente liquidando la sanción señalada en el numeral 2.6 del artículo 615 del presente decreto.”

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente Decreto empezará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dado en Bogota D.C., a los 26 mayo 2021

IVAN DUQUE MARQUEZ

ELMINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

JOSE MANUEL RESTREPO ABONDANO

LA MINISTRA ENCARGADA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

LAURA VALDIVIESO JIMÉNEZ

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