CONCEPTO 009926 int 885 DE 2026
(junio 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 16 de junio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Otras Disposiciones |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. La petición en esencia cuestiona si: ¿Cuando la única glosa de una liquidación oficial de revisión pendiente de resolver en reconsideración corresponde a activos omitidos o pasivos inexistentes, y el contribuyente acredita que esos mismos conceptos son declarados y pagados en el impuesto complementario de normalización tributaria todo ello en vigencia del Decreto Legislativo 240 de 2026, debe la Administración continuar la determinación oficial o reconocer que el objeto material de la actuación fue superado? Al respecto las precisiones de este Despacho son las siguientes:
3. El Decreto Legislativo 240 de 2026 creó un régimen especial de normalización tributaria para contribuyentes con activos omitidos o pasivos inexistentes a 01 de abril de 2026. Su declaración y pago no constituyen una simple manifestación voluntaria sin efectos jurídicos, sino el cumplimiento de una obligación tributaria autónoma excepcional y transitoria dentro del estado de emergencia, que como consecuencia regulariza los hechos patrimoniales que, en estado de normalidad, originan o sustentan una la glosa por omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes en un proceso de determinación ante la Administración tributaria.
4. En consecuencia, cuando una liquidación oficial de revisión (LOR) tiene como único fundamento esos mismos activos o pasivos y todavía no se ha resuelto el recurso de reconsideración, la Administración tributaria deberá valorar en la decisión la normalización existente, verificando la identidad, valor, titularidad, aprovechamiento económico, soporte, oportunidad del pago y el cumplimiento de todos los requisitos sustanciales y formales de esta obligación tributaria excepcional y transitoria, así como la correspondencia de objeto material, para validar si procede o no la continuidad de la actuación administrativa.
5. Superada la valoración probatoria, y sólo en el caso de existir una total correspondencia entre el objeto material de la actuación administrativa y el impuesto de normalización declarado y pagado por el contribuyente, la Administración tributaria podrá reconocer que el objeto material de la actuación fue superado.
6. En otras palabras, en tanto exista identidad plena entre una única glosa discutida y la declaración y pago sobre los activos omitidos o pasivos inexistentes sometidos válidamente al impuesto complementario de normalización tributaria, mantener la LOR sobre la misma glosa desconocería los efectos legales del artículo 11 del Decreto legislativo 240 de 2026, según el cual no hay comparación patrimonial, renta líquida gravable ni sanción en renta por los activos omitidos o pasivos inexistentes sometidos al impuesto de normalización. En ese escenario, continuar la actuación podría generar duplicidad material de consecuencias fiscales sobre un único hecho económico.
7. Así, mantener un procedimiento administrativo de determinación fundado exclusivamente en los mismos hechos regularizados vía el tributo excepcional carecería de sustento material. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de verificación sobre la procedencia, oportunidad, integridad, realidad, licitud y correspondencia de la normalización acreditada por el contribuyente con el objeto de la actuación administrativa.
8. Por tanto, la resolución del recurso debe pronunciarse de fondo sobre la normalización alegada como hecho sobreviniente relevante, no para declarar una terminación automática, sino para establecer si la única glosa perdió sustento material, para así, confirmar, revocar o modificar la LOR en lo pertinente, según corresponda.
9. Para terminar, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 12 del Decreto Legislativo 240 de 2026, la normalización tributaria no implica la legalización de los activos cuyo origen fuere ilícito o estuvieren relacionados, directa o indirectamente, con el lavado de activos o la financiación del terrorismo. La normalización de activos realizada en cualquier tiempo no dará lugar, en ningún caso, a la persecución fiscal o penal, a menos que se acredite el origen ilícito de los recursos por cualquiera de los delitos contemplados en el Código Penal.
10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.