CONCEPTO 009924 int 897 DE 2026
(junio 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 16 de junio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
| Problema Jurídico | ¿Los bienes importados clasificados en la subpartida arancelaria 90.01.50.00.00 se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas (IVA)? |
| Tesis Jurídica | Sí. La importación de los bienes clasificados en la subpartida arancelaria 90.01.50.00.00 no se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas (IVA), por cuanto dicha subpartida se encuentra expresamente consagrada en el artículo 424 del Estatuto Tributario, dentro del listado taxativo de bienes excluidos de este impuesto. Lo anterior, con la precisión de que debe atenderse al criterio de interpretación según el cual "Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los bienes comprendidos en dicha subpartida". |
| Descriptores | Bienes excluidos Criterios para su determinación |
| Fuentes Formales | Artículo 424 del Estatuto Tributario |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. En atención a la consulta formulada, se observa que la peticionaria pregunta si el concepto emitido por el INVIMA en el Acta No. 03 de 2026, según el cual las bases oftálmicas y los lentes semiterminados no son dispositivos médicos sino materia prima, genera algún efecto sobre el tratamiento tributario del IVA aplicable a dichos productos importados bajo la subpartida arancelaria 90.01.50.00.00. Al respecto, se precisa que los aspectos relacionados con la clasificación arancelaria son competencia de la Subdirección Técnica Aduanera de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Decreto 1742 de 2020, razón por la cual la consulta será remitida a dicha dependencia para lo de su competencia.
3. Sin perjuicio de lo anterior, en el marco de las funciones asignadas a la Subdirección de Normativa y Doctrina, se absolverá la inquietud relacionada con el tratamiento tributario del IVA en los siguientes términos:
PROBLEMA JURÍDICO
4. ¿Los bienes importados clasificados en la subpartida arancelaria 90.01.50.00.00 se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas (IVA)?
TESIS JURÍDICA
5. Sí. La importación de los bienes clasificados en la subpartida arancelaria 90.01.50.00.00 no se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas (IVA), por cuanto dicha subpartida se encuentra expresamente consagrada en el artículo 424 del Estatuto Tributario, dentro del listado taxativo de bienes excluidos de este impuesto. Lo anterior, con la precisión de que debe atenderse al criterio de interpretación según el cual "Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los bienes comprendidos en dicha subpartida".
FUNDAMENTACIÓN
6. El impuesto sobre las ventas (IVA) es un tributo de carácter general que grava, entre otros hechos generadores, la venta de bienes corporales muebles, la prestación de servicios en el territorio nacional y la importación de bienes corporales muebles. En consecuencia, las exclusiones del gravamen constituyen una excepción al régimen general de causación y, por tanto, solo proceden en los casos expresamente previstos por el legislador.
7. El artículo 424 del Estatuto Tributario señala entre los bienes excluidos el siguiente:
Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente:
(...)
| 90.01.50.0000 | Lentes de otras materias para gafas." |
8. Respecto a los criterios para determinar los bienes excluidos, el Concepto General 00001 de 2003, ha indicado que: "DESCRIPTORES: BIENES EXCLUIDOS- CRITERIOS PARA SU DETERMINACIÓN.
1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS BIENES EXCLUIDOS.
Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley.
Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de unos determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria ANDINA vigente. La Ley establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes a que se refiere.
Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria, así:
a. Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.
b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan solo los bienes que menciona se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.
c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.
d. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria solo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.
e. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.
f. Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida."
9. Como se puede observar, el legislador en el artículo 424 del Estatuto Tributario incluye la subpartida arancelaria 90.01.50.00.00 (Lentes de otras materias para gafas); razón por la cual, a la presente consulta, procede aplicar el criterio de interpretación del literal f) del Concepto Unificado, que indica: "Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los bienes comprendidos en dicha subpartida". En consecuencia, únicamente se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los "Lentes de otras materias para gafas" de la subpartida arancelaria 90.01.50.00.00.
10. Por tanto, si las bases oftálmicas y los lentes semiterminados se clasifican por la partida arancelaria 90.01.50.00.00, su importación está excluida del IVA.
11. Finalmente, se precisa que la DIAN es competente para definir la clasificación arancelaria de las mercancías, mientras que las funciones del INVIMA se relacionan con la inspección, vigilancia y control sanitario, basado en la gestión del riesgo de los productos de su competencia, para proteger y promover la salud pública a través de la articulación sectorial e intersectorial y contribuir a la mejora continua del estatus sanitario.[3]
12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Mediante sentencia del 11 de junio de 2009 expediente 25000-23-27-000-2005-01415-01 (16830) el Consejo de Estado con ocasión de la demanda de nulidad interpuesta contra la Circular 024 de 2005 expedida por la DIAN señaló que:
"La DIAN es competente para definir la clasificación arancelaria de un producto, por tener competencia sobre el control aduanero, y no el INVIMA que, se insiste, tiene funciones relacionadas con la salubridad pública (...)