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CONCEPTO 009862 int 898 DE 2026

(junio 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 16 de junio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
Problema JurídicoPROBLEMA JURÍDICO No. 1
¿Los pagos efectuados por una entidad pública colombiana a una Limited Liability Partnership (LLP, por sus siglas en inglés) del Reino Unido fiscalmente transparente, sin residencia fiscal propia en ese Estado y sin establecimiento permanente en Colombia, por servicios profesionales jurídicos, están sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta cuando sus socios acreditan residencia fiscal en el Reino Unido?
PROBLEMA JURÍDICO No. 2
¿Los servicios profesionales jurídicos prestados desde el exterior por una entidad sin domicilio en Colombia a una entidad pública colombiana se encuentran gravados con IVA y, en tal caso, debe la entidad contratante practicar retención del total (100%) del impuesto sobre las ventas -IVA?
Tesis JurídicaTESIS JURÍDICA No. 1
No. No procede practicar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta si se verifica que los pagos se realizan en contraprestación de actividades consideradas como utilidades empresariales a la luz del artículo 7 del Convenio para evitar la doble tributación suscrito entre Colombia y Reino Unido, que no se configuran un establecimiento permanente en Colombia y siempre que la renta obtenida por los socios o partícipes residentes fiscales en el Reino Unido (a través de la entidad fiscalmente transparente) se traten, para propósitos tributarios en el Reino Unido, como una renta de dichos residentes fiscales en el Reino Unido.
TESIS JURÍDICA No. 2
Si. Los servicios prestados desde el exterior se entienden prestados en Colombia y causan IVA cuando el usuario directo o destinatario tiene domicilio, residencia fiscal, establecimiento permanente o sede de actividad económica en el país, salvo exclusión expresa. La retención del IVA será de la totalidad (100%) del impuesto siempre que el adquirente sea responsable de IVA, si el contratante es un no responsable de IVA, no habrá lugar a la retención del impuesto.
DescriptoresTema: Impuesto sobre la renta y complementarios.
Impuesto sobre las ventas - IVA.
Convenio para evitar la doble imposición entre Colombia y el Reino Unido.
Descriptores: Convenio para evitar la doble imposición entre Colombia y el Reino Unido.
Entidades fiscalmente transparentes.
Utilidades empresariales.
Regalías.
Establecimiento permanente.
Servicios prestados desde el exterior.
Retención en la fuente.
Fuentes FormalesArtículos 1, 4, 5, 7, 12 y 28 del Convenio aprobado por la Ley 1939 de 2018.
Artículos 20-1, 24, 406, 408, 420, 437, 437-1 y 437-2 del Estatuto Tributario.
Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, 22 de mayo de 2025, Exp. 28140

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO No. 1

3. ¿Los pagos efectuados por una entidad pública colombiana a una Limited Liability Partnership (LLP, por sus siglas en inglés) del Reino Unido fiscalmente transparente, sin residencia fiscal propia en ese Estado y sin establecimiento permanente en Colombia, por servicios profesionales jurídicos, están sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta cuando sus socios acreditan residencia fiscal en el Reino Unido?

TESIS JURÍDICA No. 1

4. No. No procede practicar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta si se verifica que los pagos se realizan en contraprestación de actividades consideradas como utilidades empresariales a la luz del artículo 7 del Convenio para evitar la doble tributación suscrito entre Colombia y Reino Unido, que no se configuran un establecimiento permanente en Colombia y siempre que la renta obtenida por los socios o partícipes residentes fiscales en el Reino Unido (a través de la entidad fiscalmente transparente) se traten, para propósitos tributarios en el Reino Unido, como una renta de dichos residentes fiscales en el Reino Unido.

FUNDAMENTACIÓN

5. El Convenio para evitar la doble tributación suscrito entre Colombia y el Reino Unido (en adelante CDI) fue aprobado

 mediante la Ley 1939 de 2018, declarado exequible por la Corte Constitucional y entró en vigor el 13 de diciembre de 2019[3]. Téngase en cuenta que, para Colombia, sus efectos frente a impuestos percibidos por vía de retención aplican respecto de cantidades pagadas o abonadas en cuenta desde el 1 de enero de 2020[4]

6. El CDI suscrito entre Colombia y Reino Unido aplica a personas que sean residentes de uno o de ambos Estados contratantes y comprende, en Colombia, el impuesto sobre la renta y complementarios[5]. Por tanto, sus disposiciones no regulan impuestos diferentes a los contemplados en el artículo del CDI.

7. Tratándose de entidades fiscalmente transparentes, el análisis no debe agotarse en la LLP, entidad fiscalmente transparente conforme a la legislación del Reino Unido, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del CDI, las rentas obtenidas a través de una entidad fiscalmente transparente pueden eventualmente beneficiarse del CDI en la medida en que sean consideradas, para efectos tributarios, como rentas de un residente del Estado contratante respectivo[6].

8. Los Comentarios al apartado 2 del artículo 1 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE (2017) explican la aplicación de esta regla con el siguiente ejemplo: "los Estados A y B han concluido un convenio idéntico al Modelo de Convenio. El Estado A considera que una entidad constituida en el Estado B es una sociedad de capital y la somete a imposición respecto de los intereses que percibe de un deudor residente del Estado A. Sin embargo, conforme a su legislación interna, el Estado B la considera una sociedad de personas y somete a imposición a los dos socios de la entidad, que poseen a partes iguales todo su capital, por los intereses percibidos. Uno de los socios es residente del Estado B y el otro es residente de un país con el que los Estados A y B no tienen convenio. Este apartado determina que, en tal caso, la mitad de los intereses debe considerarse, a efectos del artículo 11, renta de un residente del Estado B"[7].

9. En consecuencia, si la autoridad fiscal del Reino Unido certifica que la LLP no es residente fiscal por ser transparente, pero que sus socios o partícipes sí son residentes fiscales en el Reino Unido, la aplicación del CDI deberá evaluarse respecto de dichos socios o partícipes.

10. Ahora, la calificación de la renta exige establecer si los honorarios jurídicos corresponden a una categoría especial regulada por alguno de los otros artículos del CDI. Al respecto, el artículo 12 del CDI Colombia-Reino Unido define las regalías como "pagos de cualquier naturaleza recibidos como contraprestación por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo películas cinematográficas, patentes, marcas comerciales, diseños o modelos, planos, fórmulas o procesos secretos, o por información (know-how) relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas".

11. Así, los pagos por servicios jurídicos de defensa, representación arbitral, preparación de memoriales, interrogatorios, alegatos, estrategia procesal y comparecencia a audiencias no constituyen, por ese solo hecho, regalías. Solo habría lugar a considerar el artículo 12 si el contrato remunerara efectivamente alguna de las situaciones previstas en este artículo, situación que debe ser analizada de manera concreta en cada caso.

12. Ahora, cuando la renta no corresponde a regalías ni a otra categoría especial del CDI, la operación debe analizarse bajo el alcance del artículo 7 de utilidades empresariales. Esta disposición prevé que las utilidades de una empresa de un Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado, salvo que la actividad se realice en el otro Estado contratante mediante establecimiento permanente.

13. La existencia de establecimiento permanente en Colombia debe verificarse conforme al artículo 5 del CDI y al artículo 20-1 del Estatuto Tributario, y demás normas que lo reglamenten.

14. En la situación planteada, si bien la asistencia presencial a audiencias o diligencias dentro de un proceso arbitral en Colombia no configura, automáticamente un establecimiento permanente, el pagador (agente de retención) deberá revisar la totalidad de las condiciones previstas en el CDI para dar el tratamiento tributario correspondiente.

15. Si no se configura un establecimiento permanente en Colombia y la renta obtenida por o a través de la entidad o arreglo fiscalmente transparente es, de acuerdo con la legislación fiscal del Reino Unido, una renta de sus socios o partícipes residentes en Reino Unido, en principio Colombia no tendría potestad para someter a imposición dichos beneficios empresariales.

16. Para aplicar el Convenio no se requiere autorización previa de la Administración tributaria. Sin perjuicio de sus facultades de fiscalización, el pagador, agente de retención, debe conservar certificados de residencia fiscal, prueba de transparencia fiscal, atribución de rentas a los socios, inexistencia de establecimiento permanente, naturaleza del servicio y demás soportes que acrediten la correcta aplicación del CDI.

PROBLEMA JURÍDICO No. 2

17. ¿Los servicios profesionales jurídicos prestados desde el exterior por una entidad sin domicilio en Colombia a una entidad pública colombiana se encuentran gravados con IVA y, en tal caso, debe la entidad contratante practicar retención del total (100%) del impuesto sobre las ventas -IVA?

TESIS JURÍDICA No. 2

18. Si. Los servicios prestados desde el exterior se entienden prestados en Colombia y causan IVA cuando el usuario directo o destinatario tiene domicilio, residencia fiscal, establecimiento permanente o sede de actividad económica en el país, salvo exclusión expresa. La retención del IVA será de la totalidad (100%) del impuesto siempre que el adquirente sea responsable de IVA, si el contratante es un no responsable de IVA, no habrá lugar a la retención del impuesto.

FUNDAMENTACIÓN

19. El literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario establece como hecho generador del IVA la prestación de servicios en el territorio nacional o desde el exterior, salvo los expresamente excluidos.

20. En consecuencia, si la entidad pública colombiana es la destinataria directa de los servicios jurídicos prestados desde el exterior, el servicio se entiende prestado en el territorio nacional y se encuentra gravado con IVA, salvo exclusión legal expresa. Esta conclusión no se modifica por el CDI Colombia-Reino Unido, pues como se precisó antes, dicho Convenio no aplica al IVA

21. Así, en tanto el numeral 3 del artículo 437-2 del ET., designa como agentes de retención de IVA a los responsables de este impuesto que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en Colombia la prestación de servicios gravados en el territorio nacional. En tales casos, el parágrafo 1 del artículo 437-1 fija la retención en el 100% del impuesto.

22. Por tanto, si la entidad contratante tiene la calidad de responsable de IVA, debe practicar la retención de la totalidad (100%) del impuesto generado por el servicio prestado desde el exterior.

23. Si la entidad contratante no es responsable de IVA, no procede extenderle por interpretación la calidad de agente retenedor prevista en el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario. En ese supuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado[8] precisó que los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 contienen designaciones específicas de agentes retenedores para servicios prestados desde el exterior. Por ello, no procede extender la retención a sujetos no previstos por el legislador, pues cuando el adquirente no es responsable el impuesto debe ser declarado y pagado directamente por el prestador del exterior.

24. En síntesis, tratándose del IVA, el servicio se encuentra gravado en Colombia. No obstante, la práctica de la retención de dicho tributo dependerá de que el adquirente sea responsable del mismo.

25. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Ley 1939 de 2018 Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias" y su "Protocolo", suscritos en Londres, el 2 de noviembre de 2016; Exequibilidad declarada por la Sentencia C-491 de 2019; Precisión de los efectos en el Concepto DIAN No. 3283 de 2020.

4. Cfr. Artículo 28 del CDI Colombia-Reino Unido; Concepto DIAN No. 905362 de 2022.

5. Cfr. Artículos 1 y 2 del CDI Colombia-Reino Unido.

6. Cfr. Artículo 1 numeral 2 del CDI Colombia-Reino Unido. "(...) 2. Para efectos de este Convenio, las rentas o ganancias obtenidas por, o a través de, una entidad o arreglo que es tratado total o parcialmente como transparente físcalmente, de acuerdo con la ley tributaria de cualquiera de los Estados Contratantes, serán consideradas como rentas o ganancias de un residente de un Estado Contratante, pero sólo en la medida en que las rentas o ganancias se traten, para propósitos tributarios por ese Estado, como rentas o ganancias de un residente de ese Estado".

7. OCDE, Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio, versión abreviada, 21 de noviembre de 2017, Traducción Instituto de Estudios Fiscales, Comentario 6, página 58

8. Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 22 de mayo de 2025, Exp. 11001-03-27-000-2023-00034-00 (28140).

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