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OFICIO 94613 DE 2007

(19 noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Oficina Jurídica

530011-484

Bogotá, D.C.

Señora

JIMENA DIAZ PERDOMO

Calle 118 No.53 A 33 Apto 506 Alhambra

Bogotá D.C.

Ref. Consulta radicada bajo el número 102797 el 08/11/2007

Cordial saludo Señora Jimena

De conformidad con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de este despacho absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

Por considerar que los conceptos remitidos por la División de Relatoría de la Oficina Jurídica al dar respuesta al radicado número 81701 del día 7 de septiembre de 2007 no atienden las inquietudes planteadas por la consultante, se solicita un pronunciamiento para efectos de impuesto sobre las ventas de los contratos de reparación sobre equipos de aire acondicionado o sobre bombas neumáticas de agua o planta eléctrica que hacen parte de la infraestructura de un edificio que se reputan inmuebles por destinación; contratos de reparación sobre transformadores eléctricos de los postes de transmisión de energía o equipos electrónicos incorporados en la central de una represa que se reputan inmuebles por destinación; contratos de reparación sobre equipos de extracción de gas o hidrocarburos que se reputan inmuebles por destinación o adhesión.

Considera la consultante que el contrato implica obra material sobre un inmueble por destinación o adhesión y la base gravable del impuesto sobre las ventas la constituye la utilidad y no el valor total de contrato, tema sobre el cual le informo lo siguiente:

Dispone el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992:

ARTÍCULO 3o. Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble. En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.

En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble.

Conforme lo ha reiterado la doctrina de la entidad “Los contratos de confección de obra material, son aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción” (Concepto 00001 de 2003).

Tal situación no se puede predicar de aquellos contratos cuyo objeto no es la construcción de Un bien inmueble sino que se limitan a su reparación, pues es evidente que de la prestación de estos servicios no resulta la construcción de bienes inmuebles.

De igual manera, no es aceptable el argumento según el cual, al estar destinados los servicios de reparación a bienes inmuebles por destinación, se considere que se trata de contratos de construcción de bien inmueble, pues la prestación de tales servicios no constituye en sí misma una edificación, fabricación o levante de obras, edificios, construcciones residenciales o de negocios, puentes, carreteras, represas y edificaciones en general.

No obstante lo anterior, debe anotarse que conforme con la doctrina de ésta entidad, se ha aceptado que en aquellos servicios de reparación que involucren la construcción de un bien inmueble, ha de entenderse que se tratan de contratos de construcción de bien inmueble.

En efecto, mediante Concepto número 009714 del 4 de agosto de 1993, se manifestó:

Siendo así, todo contrato que como fin tenga la construcción, reconstrucción, reforma, reparación y en general de recuperación de oleoductos, gasoductos, pozos de petróleo, gas natural etc. que INVOLUCREN UNA OBRA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE, han de entenderse contratos de construcción que comprenderán, como es lógico, las actividades complementarias necesarias inherentes a la finalidad principal.

No así, para los contratos que tengan como objeto únicamente la prestación de servicios aislados o en forma separada de mantenimiento, prevenciones, cambio de piezas, adecuaciones, reparaciones etc. que no involucren obra material de bien inmueble, en cuanto que no estarían comprendidos dentro de lo que se ha conceptuado constituyen contratos de construcción para efectos tributarios (...)

En cuanto al caso planteado en la consulta, al corresponder a la prestación de servicios en los términos del artículo 1º del decreto 1372 de 1992 la base gravable del impuesto sobre las ventas lo constituye el valor total de la operación.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

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