OFICIO 915479 DE 2021
(diciembre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Descriptores: | Prestación de servicios públicos Agentes de Retencion |
Fuentes Formales: | DECRETO 2201 DE 2016 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 365 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 368. |
Extracto
De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita la reconsideración del Concepto No. 629 del 30 de abril de 2018, reiterado en el Oficio 86 del 2 de enero de 2019, por cuanto considera que si bien es cierto que la Ley 1819 de 2016 permite que los autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente, se hizo referencia a los autorretenedores generales y no especiales.
Aduce además que debe tenerse en cuenta que el artículo 1o del Decreto 2885 de 2001, modificado por el artículo 8o del Decreto 2418 de 2013, trata exclusivamente el mecanismo de la autorretención en la fuente para los servicios públicos y, en ese contexto, señala que es claro que en los casos en que no haya agente autorretenedor no aplicará la retención, pues ésta última no fue autorizada ni prevista por el legislador.
Así, expresa que al menos en relación con el mecanismo de autorretención especial previsto en el artículo 1o del Decreto 2885 de 2001, no es aplicable lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 365 del Estatuto Tributario.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Al cotejar el Concepto 629 del 30 de abril de 2018, se advierte que éste atiende de manera general la pregunta:
¿En qué casos los agentes de retención del impuesto sobre la renta pueden practicar retención a los autorretenedores designados como tales en virtud del parágrafo 2 del artículo 365 del Estatuto Tributario?, cuya respuesta está dada en el contexto del artículo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016 sobre la autorretención surgida a raíz del Decreto 2201 de 2016.
Nótese que en dicho concepto se precisó que los contribuyentes y responsables de la autorretención que cumplan con las condiciones de la norma ibídem se les practicará la retención en la fuente cuando hubiere lugar a ello, acorde con las disposiciones vigentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
Asimismo, es importante mencionar que en el mencionado concepto, al igual que en el Oficio Nro. 86 del 2 de enero de 2019, no se hizo referencia alguna a la autorretención regulada inicialmente por el artículo 1o del Decreto 2885 de 2001 modificado por el artículo 8o del Decreto 2418 de 2013, en cuanto a la autorretención en la fuente aplicable a servicios públicos.
Lo anterior en razón a que lo que el concepto referido (del cual se pide reconsideración) pretendía dilucidar era si a los sujetos de esa nueva autorretención, bajo las condiciones específicas del Decreto 2201 de 2016, les era aplicable la retención en la fuente, sin perjuicio de su nueva situación normativa. Esto sin pretender abarcar otros aspectos que no fueron considerados en la tesis del Concepto No. 629 del 30 de abril de 2018 y del Oficio 86 del 2 de enero de 2019.
Por tanto, es evidente que los pronunciamientos aducidos por la peticionaria no modifican, sustituyen o cambian la norma vigente, ni las interpretaciones dadas acerca de la autorretención en la fuente aplicable para servicios públicos vigentes a la fecha y traídas a colación en su escrito.
Ahora, en aras a ilustrar cómo opera la autorretención en la fuente para servicios públicos, se recuerda que el artículo 8o del Decreto 2418 de 2013, dispone:
"Artículo 8o. Modificase el artículo 1 del Decreto número 2885 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 1o. Autorretención en la fuente para servidos públicos. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a cualquier tipo de usuario, están sometidos a la tarifa del dos punto cinco por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general.
Parágrafo 1°. Durante la vigencia de la exención de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, la base para autorretención se reducirá en el porcentaje de exención aplicable en cada año gravable para cada servicio público domiciliario.
Parágrafo 2°. Los valores efectivamente recaudados por concepto de servicios públicos, facturados para terceros no estarán sujetos a autorretención.
Parágrafo 3°. Sobre los demás conceptos efectivamente recaudados incluidos en la factura de servicios públicos, actuará como agente retenedor la empresa de servicios públicos que emita la factura.
Parágrafo 4°. La retención en la fuente de que trata este artículo, aplicará cualquiera fuere la cuantía del pago o abono en cuenta”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
En consecuencia, este Despacho encuentra que no hay lugar a reconsiderar el Concepto No. 629 del 30 de abril de 2018, reiterado en el Oficio 86 del 2 de enero de 2019, en razón a lo expuesto anteriormente y a que, en efecto, el nuevo mecanismo de autorretención en la fuente especial está dado es para quienes cumplan con la exoneración prevista en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de que estos mismos contribuyentes sean objeto de retención en la fuente por los conceptos a que haya lugar.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.