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OFICIO 629 DE 2018

(abril 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C., 30 ABR 2018

100208221-0629

Ref.: Radicado 100010224 del 05/03/2018

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.

Expresa en su escrito inquietudes respecto del parágrafo 2 del artículo 365 del Estatuto Tributario reglamentado por los artículos 1.2.6.6., al 1.2.6.11 del DUR 1625 de 2016. Señala que en algunos casos estos autorretenedores son sujetos de retención en la fuente por parte de otros agentes de retención que argumentan su obligación de practicar retención para no quedar inmersos en la responsabilidad del artículo 370 del Estatuto Tributario. Considera que esta práctica hace nugatoria la autorretencion. Por ello:

PREGUNTA

¿En qué casos los agentes de retención del impuesto sobre la renta pueden practicar retención a los autorretenedores designados como tales en virtud del parágrafo 2 del artículo 365 del Estatuto Tributario?

RESPUESTA

El artículo 125 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 365 del Estatuto Tributario consagrando, entre otros, en el parágrafo 2do la posibilidad del Gobierno Nacional de establecer un nuevo sistema de autorretencion:

"ARTÍCULO 365. FACULTAD PARA ESTABLECERLAS. <Artículo modificado por el artículo 125 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguientes El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo. (...)

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional establecerá un sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no excluye la posibilidad de que los autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente.

Sobre el tema, conviene recordar apartes de lo ya expuesto:

"...Como ya lo ha señalado este Despacho en anteriores oportunidades,- en razón a la derogatoria que el artículo 375 de la Ley 1819 de 2016 realizó de las disposiciones del impuesto sobre la renta para la equidad- CREE,- con efecto a partir del 1 de enero de 2017, - las normas sobre autorretención a título de este impuesto contenidas en los decretos reglamentarios, sufrieron decaimiento. (...)"OFICIO 000321 de enero 5 de 2018 ENERO 5

Por tal razón mediante el Decreto 2201 de 2016 se reglamentó dicha autorretención que en la práctica, reemplazó a la autorretención a título de CREE, impuesto que fue derogado a partir de 2017 con la Ley 1819 de 2016. Según el decreto son sujetos pasivos los mismos que practicaban la autorretención a título de CREE. También las bases para calcular la retención a título de renta y las tarifas de manera similar a lo que ocurría en el CREE considerando la actividad económica del autorretenedor.

La autorretención está a cargo de los contribuyentes que cumplan las condiciones allí previstas, así:

”Artículo 1.2.6.6. Contribuyentes responsables de la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementario. A partir del primero (1o) de enero de 2017, tienen la calidad de autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el parágrafo segundo (2) del artículo 365 del Estatuto Tributario adicionado por la Ley 1819 de 2016, los contribuyentes y responsables que cumplan con las siguientes condiciones:

1. Que se trate de sociedades nacionales y sus asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario o de los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia.

2. Que las sociedades de que trata el numeral 1 de este artículo, estén exoneradas del pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, respecto de los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes, de conformidad con el artículo 114-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016.

Lo anterior sin perjuicio de que a los contribuyentes y responsables obligados al sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario de que trata este artículo, se les practique la retención en la fuente cuando hubiere lugar a ello, de conformidad con las disposiciones vigentes del impuesto sobre la renta y complementario.

Los contribuyentes que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 368 del Estatuto Tributario, tengan la calidad de autorretenedores, deberán practicar adicionalmente la autorretención prevista en este artículo, sí cumplen las condiciones de los numerales 1 y 2. (...)" (subrayado fuera de texto).

Así mismo y como se encuentra en el reglamento, y en especial en el artículo 1.2.6.6 antes referido, los autorretenedores allí señalados pueden estar sometidos a retención en la fuente por parte de otros agentes de retención cuando conforme con las normas del impuesto sobre la renta perciban ingresos respecto de los cuales deba hacerse la retención.

Vale entonces señalar que la creación de esta nueva autorretención no eliminó la retención en la fuente tradicional pues las mismas normas la reafirman. En consecuencia, esta retención se ha seguido aplicando de acuerdo con las normas vigentes que la regulan y por lo mismo es que un autorretenedor que lo sea en virtud del mandado del Decreto 2201 de 2016- Incorporado en el D.U.R. 1625 de 2016 en los artículos 1.2.6.6 y siguientes, será también sujeto pasivo de retención tradicional por parte del agente retenedor de quien perciba el ingreso. Por lo tanto, ambas (retención en la fuente y autorretención a título de renta) coexisten, vale decir que la calidad de autorretenedor que adquiera según las disposiciones aquí vistas, no implica que no esté sometido a retención en los casos en que proceda. Sobre el tema se anexan los oficios Nos 900887 de marzo 3 de 2017 y 006274 de 22 de marzo de 2017.

En los anteriores términos se resuelven sus preguntas y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co,http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”- dando click en el link “Doctrina-"Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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