OFICIO 914504 DE 2021
(noviembre 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192 – 469
Bogotá, D.C.
Tema: | Procedimiento tributario |
Descriptores: | Extinción de la obligación tributaria Fecha en la que se entiende pagado el impuesto |
Fuentes formales: | Artículos 800, 801 y 803 del Estatuto Tributario Artículos 1.6.1.13.2.43. y 1.6.1.13.2.45. del Decreto 1625 de 2016 Artículo 20 de la Resolución DIAN No. 0478 de 2000 |
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, trasladado por la Superintendencia Financiera de Colombia, el peticionario consulta acerca de la forma en que se recaudan los impuestos por medio de las entidades bancarias, las fechas en que se debitan y acreditan los respectivos dineros y el momento en el que se debe entender pagado un impuesto, planteando una serie de inquietudes que desbordan el marco de la competencia de esta Entidad. Así, estas ameritan una interpretación armónica y compuesta por varios aspectos normativos especiales, que deben ser atendidos por todas las entidades competentes, cada una en el marco de sus competencias.
Por lo anterior, este Despacho se pronunciará respecto de las formas de extinguir la obligación tributaria, específicamente al pago de los tributos y la fecha en que los mismos se entienden pagados.
Previo a comenzar, se advierte que en lo concerniente a la normatividad especial que rige a las entidades bancarias, los límites y condiciones bajo las cuales éstas deben efectuar las operaciones financieras y todos los aspectos formales y sustanciales que sustentan la actividad financiera como de interés público, se remite de nuevo el presente radicado a la Superintendencia Financiera de Colombia, por ser la entidad competente y quien debe suministrar al peticionario la información necesaria para aclarar el marco normativo aplicable a las transacciones por las que éste indaga.
Así las cosas, son consideraciones de este Despacho las siguientes:
1. Acerca de la autorización para recaudar impuestos
Para empezar, debe precisarse que, de conformidad con el artículo 800 del Estatuto Tributario, “El Gobierno Nacional podrá recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales), a través de bancos y demás entidades financieras” (Subrayado fuera de texto).
Por su parte, el artículo 801 del mismo compendio normativo dispone:
“Artículo 801. Autorización para recaudar impuestos. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará los bancos y demás entidades especializadas, que cumpliendo con los requisitos exigidos, están autorizados para recaudar y cobrar impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, y para recibir declaraciones tributarias.
Las entidades que obtengan autorización, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a. Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, (hoy UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada.
(...)
c. Consignar los valores recaudados, en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
d. Entregar en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito público, las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido.
(...)”. (Subrayado fuera de texto).
De modo que, bajo la normatividad tributaria vigente, los bancos y demás entidades financieras autorizadas para recaudar impuestos (entre otros conceptos), deben cumplir con el deber de consignar los valores recaudados y entregar los recibos de pago que se hayan recibido en los plazos y lugares señalados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además de la atención de otras obligaciones a su cargo.
En desarrollo de dichas facultades, el citado Ministerio profirió la Resolución No. 0008 de 2000, por la cual dispuso normas para el proceso de recepción de las declaraciones y el recaudo de los impuestos, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la DIAN a través de los establecimientos bancarios y corporaciones de ahorro y vivienda.
La citada Resolución dispuso en el artículo 3 que la DIAN definiría los requisitos de cobertura, capacidad técnica y administrativa para obtener la autorización de recepción y recaudo de los impuestos y demás tributos del orden nacional administrados por la Entidad.
En virtud de lo anterior, esta Entidad expidió la Resolución No. 0478 de enero 26 de 2000, “por la cual se dictan disposiciones para el proceso de recepción de las declaraciones y el recaudo de los impuestos, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los establecimientos bancarios y corporaciones de ahorro y vivienda”, la cual puede ser consultada en la página web de esta Entidad, así como las demás Resoluciones que se han expedido sobre la materia.
2. Acerca del pago como forma de extinguir las obligaciones tributarias
Ahora bien, respecto al pago de los impuestos por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, el artículo 803 del Estatuto Tributario es claro en disponer que la fecha en que se entiende pagado el mismo es “aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto”. (Subrayado fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, el Decreto 1625 de 2016 en el artículo 1.6.1.13.2.43. explica:
“Artículo 1.6.1.13.2.43. Horario declaraciones de presentación de las declaraciones tributarias y pagos. La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios ”. (Subrayado fuera de texto).
En consecuencia, cuando el pago de una obligación tributaria se efectúa a través de bancos o entidades financieras autorizadas para ello dentro de los horarios ordinarios, adicionales, especiales o extendidos de atención al público -señalados por la Superintendencia Financiera de Colombia- se debe entender pagada dicha obligación.
Respecto a la forma de pago de los tributos, el artículo 20 de la Resolución No. 0478 de enero 26 de 2000 dispone:
“Artículo 20. Forma de pago de los tributos. Las Entidades Autorizadas para Recaudar recibirán el pago de los impuestos, contribuciones, anticipos, retenciones, tributos aduaneros, intereses y sanciones, en efectivo, tarjeta de crédito que administre la Entidad Autorizada para Recaudar, mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso.
Las Entidades Autorizadas para Recaudar bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago previa autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En todos los casos, las Entidades Autorizadas para Recaudar deberán responder por el valor del recaudo, como si éste se hubiera pagado en efectivo”. (Subrayado fuera de texto).
De otra parte, acerca de la oportunidad para el registro y reporte de la información de las operaciones realizadas en horarios especiales, adicionales o extendidos, definidos por las entidades autorizadas para recaudar, el artículo 2 de la Resolución 000017 de 2021 modificó el artículo 22 de la mencionada Resolución 0478, determinando:
“Artículo 22. Oportunidad para el registro y reporte de la información de las operaciones realizadas en horarios especiales, adicionales o extendidos, definidos por las entidades autorizadas para recaudar. Para todos los efectos, la fecha del recaudo por cualquier canal dentro de los horarios especiales, adicionales y extendidos manejados por las entidades autorizadas para recaudar será la que corresponde a la fecha en que se realice el pago; en consecuencia, los informes y el traslado de los recursos atenderán esta fecha.
En todo caso, la entidad autorizada para recaudar deberá cumplir con sus funciones de recepción y recaudo dentro de todos los horarios de atención habilitados”. (Subrayado fuera de texto).
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica