OFICIO 9144 DE 2019
(abril 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100005828 del 29/01/2019
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Corrección de las Declaraciones Tributarias
Fuentes formales Artículo 43 de la Ley 962 de 2005
Circular 00118 del 7 de octubre de 2005
Oficio 089061 del 30 de noviembre de 2005
Oficio 093800 del 15 de diciembre de 2005
Concepto 059295 del 14 de julio de 2006
Concepto 039724 del 29 de mayo de 2007
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a contestar la petición, es necesario advertir que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.
Los que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, validar posturas jurídicas y menos aún asesorar a entidades públicas o privadas en el desarrollo de las actividades a su cargo.
Mediante el radicado de la referencia pregunta si es posible corregir de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, los errores periodicidad en los formularios de las declaraciones de autorretención del CREE y en este caso cuál sería la oportunidad para solicitar la corrección de dicho error y cómo debe proceder la Administración Tributaria.
También consulta sí la Administración es competente para declarar inválida, no presentada o ineficaz una declaración de autorretención a la se diligenció una periodicidad diferente y que a la fecha se encuentra en firme.
Sobre el particular se considera:
El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 establece la posibilidad de corregir errores e inconsistencias de las declaraciones tributarias y recibos de pago, en los siguientes términos:
“Artículo 43. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.
Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente. (...)”
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Circular 00118 del 7 de octubre del mismo año, donde analiza los elementos contenidos en la Ley 962 de 2005 y profiere las directrices para aplicar el artículo citado.
En doctrina reiterada desde el año 2005, con base en lo dispuesto en la ley y la circular mencionadas, se ha interpretado que los errores e inconsistencias que puede la Administración corregir son aquellos que no resulten relevantes para definir de fondo la determinación del tributo. En esa medida se trata de errores que no recaen sobre los valores que incumben a hechos imponibles o bases gravables, puramente formales en que incurre el contribuyente al diligenciar los formularios tributarios y que no afecte el impuesto a cargo determinado en el respectivo periodo (ej. oficio 089061 del 30 de noviembre de 2005, concepto 059295 del 14 de julio de 2006).
En ese sentido en el oficio 093800 del 15 de diciembre de 2005 se interpretó que dentro de los errores a corregir con fundamento en esta norma, están aquellos relacionados con el diligenciamiento de los formularios tales como omisiones o errores en el concepto del tributo, año o período gravable, así:
“(…)
La norma es clara al señalar que las inconsistencia susceptibles de corregir sin que se generen las sanciones previstas por la legislación tributaria son aquellas relacionadas con el diligenciamiento de los formularios tales como omisiones o errores en el concepto del tributo, año o período gravable, errores en el NIT y errores de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando no se afecte el valor por declarar, circunstancia que sugiere de plano que aquellas inconsistencias que afectan el valor por declarar generan sanción y en consecuencia su corrección deberá efectuarse conforme lo señalan tos artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.
La disposición sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado, describe las situaciones que no generan sanción, incluyéndose aquellas que no afecten el valor a declarar.
(…)”
(Negrilla fuera del texto)
El procedimiento para estas correcciones está contenido en la Circular 00118, en los siguientes términos:
Con el fin de dar aplicabilidad al contenido de la norma mencionada, se señala el procedimiento a seguir:
- El área competente para efectuar las correcciones a que haya lugar es la División de Recaudación o quien haga sus veces de la respectiva Administración.
- Las inconsistencias podrán ser corregidas únicamente por la Administración, de oficio o a petición de parte.
- A petición de parte podrán corregirse todas las inconsistencias referenciadas anteriormente.
- De oficio podrán corregirse las siguientes inconsistencias:
- Omisiones o errores en el concepto del tributo en los recibos de pago,
- Omisiones o errores en el año y/o período gravable tanto en las declaraciones como en los recibos de pago,
-Omisión o errores en el NIT del contribuyente, tanto en las declaraciones como en los recibos de pago,
-Omisión o errores en los nombres y apellidos o razón social del contribuyente,
-Omisión o errores en el código de actividad económica del contribuyente,
-Omisiones o errores de imputación o arrastre,
- Errores de transcripción, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período, o el total del valor de las retenciones y sanciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente,
-Errores aritméticos, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período, o el total del valor de las retenciones y sanciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente.
--Cuando la Administración realice estas correcciones, no aplicará sanción alguna.
--Son susceptibles de corregir siempre y cuando la inconsistencia no afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período, o el total del valor de las retenciones y sanciones declaradas, según el caso, para las declaraciones de retención en la fuente.
(…)”
Así las cosas, según el marco normativo e interpretativo se concluye que es posible corregir los errores periodicidad en los formularios de las declaraciones tributarias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, pues se trata de un error de tipo formal que no afecta el impuesto a cargo determinado en el respectivo periodo, el cual para efectos de su corrección debe seguir el procedimiento antes indicado.
Ahora bien, respecto de la oportunidad para solicitar la corrección o para que la Administración la efectúe oficiosamente, la doctrina ha señalado que solo puede ser ejercida dentro del término de firmeza de la declaración, toda vez que una vez presentada dicha firmeza la declaración se torna inmodificable tanto para el contribuyente como para la Administración Fiscal (concepto 039724 del 29 de mayo de 2007) y no pretende hacerlos nugatorios:
“(…)
En cuanto a la oportunidad para solicitar la corrección o para que la Administración la efectúe oficiosamente, si bien es cierto la ley preceptúa que se podrá realizar en cualquier tiempo, y que según la Circular 00118, incluye las inconsistencias que se detecten en declaraciones presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley, no debe perderse de vista que la finalidad de la ley es imprimirle eficacia, economía y celeridad a los procesos, es decir simplificarlos. En este contexto, la prerrogativa que concede la Ley 962 de 2005 a los contribuyentes, no puede ejercitarse para restarle eficacia a disposiciones de orden público y de imperativo cumplimiento. Significa lo anterior, que de ninguna manera su propósito es hacer nugatorios los términos ya caducados para el ejercicio de las acciones o para reclamar los derechos o los términos de firmeza de las declaraciones." (concepto 059295 del 14 de julio de 2006)
En consecuencia, al quedar en firme una declaración tributaria, no es modificable por parte del contribuyente, ni por parte de la Administración, por lo que las correcciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 deben observar esta limitación.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-,con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica